La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 5 de mayo de 2023 (asunto C‑264/22: Fonds de Garantie des Victimes des Actes de Terrorisme et d’Autres Infractions (FGTI) y Victoria Seguros SA ) (ponente: O. Spineanu-Matei). declara que los arts. 4, ap. 1, 15, letra h), y 19 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), deben interpretarse en el sentido de que la ley que rige la acción del tercero subrogado en los derechos de una persona perjudicada contra el causante de un daño y determina, en particular, las normas de prescripción de dicha acción es, en principio, la del país en el que se produce ese daño.
Antecedentes
El 4 de agosto de 2010, cuando se bañaba y buceaba frente a la playa de Alvor (Portugal), una persona de nacionalidad francesa fue golpeada por la hélice de una embarcación matriculada en Portugal. Como consecuencia de ese accidente, dicha persona sufrió graves lesiones corporales, recibió asistencia hospitalaria y fue sometida a varias operaciones quirúrgicas en Portugal y en Francia. En el marco de la demanda de indemnización presentada por dicha persona contra el Fonds de garantie des victime des actes de terrorisme et d’autres infractions (FGTI) ante el tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia), las partes acordaron fijar en 229.480,73 euros el importe de la indemnización adeudada en concepto de reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de ese accidente. El 20 de marzo de 2014, dicho órgano jurisdiccional homologó el acuerdo así alcanzado, en virtud del cual el FGTI efectuó el último pago a la misma persona el 7 de abril de 2014.
A finales de noviembre de 2016, FGTI demandó a Victoria Seguros, la compañía de seguros del presunto responsable del accidente de que se trata, ante los tribunales portugueses con el fin de que esa compañía reembolsara la cantidad abonada por el FGTI a la víctima de ese accidente. El órgano jurisdiccional de primera instancia, el Tribunal Marítimo de Lisboa (Tribunal Marítimo de Lisboa, Portugal), desestimó la demanda del FGTI, declarando que el derecho de este había prescrito habida cuenta de la expiración del plazo de tres años previsto por el Derecho portugués aplicable.
El FGTI interpuso recurso de apelación contra esta resolución desestimatoria ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal), alegando que, con arreglo al art. 19 del Reglamento n. 864/2007, el plazo de prescripción aplicable es el establecido no por el Derecho portugués, sino por el Derecho francés. Pues bien, en la fecha en que ejercitó su acción ante los tribunales portugueses, dicho plazo aún no había expirado. Sostuvo en este sentido que, en caso de subrogación, el Derecho francés establece un plazo de prescripción de diez años a partir de la resolución judicial en cuestión, que, en el presente litigio, se dictó en marzo de 2014. Con carácter subsidiario, el FGTI sostiene que, aun admitiendo la aplicabilidad del Derecho portugués, el plazo de prescripción de tres años previsto por este tampoco había expirado en dicha fecha, puesto que solo comenzaría a correr a partir del último pago efectuado a la víctima, es decir, en el presente litigio, el 7 de abril de 2014, y dado que ejercitó dicha acción en noviembre de 2016. Por su parte, Victoria Seguros invoca la aplicabilidad del Derecho portugués, conforme al cual dicha acción ha prescrito, con arreglo a las normas establecidas en el Código Civil portugués.
En estas circunstancias, el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si los arts. 4, ap. 1, 15, letra h), y 19 del del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») deben interpretarse en el sentido de que la ley que rige la acción de un tercero subrogado en los derechos de una persona perjudicada contra el causante de un daño y determina, en particular, las normas de prescripción de dicha acción, es la del país en el que se produce ese daño.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Explica el Tribunal de Justicia que de la lectura conjunta de los arts. 4, ap. 1, 15, letra h), y 19 del Reglamento n.º 864/2007 se desprende que la ley que rige la acción de la persona perjudicada contra el causante del daño y determina, en particular, las normas de prescripción de dicha acción, ley que es, en principio, la del país donde se produce ese daño, es también la que rige la acción de un tercero subrogado en los derechos de dicha persona perjudicada contra ese autor.. En segundo lugar, la interpretación según la cual el art. 19 del Reglamento n.º 864/2007 no tiene por objeto determinar la ley aplicable a la prescripción de la acción que puede ejercitar un tercero subrogado contra el deudor a que se refiere dicho artículo se ve corroborada por el sistema general de dicho Reglamento.. En efecto, el capítulo V del Reglamento n.º 864/2007, del que forma parte su art. 19, establece normas comunes que son aplicables a situaciones en las que la ley aplicable a la obligación extracontractual de que se trata ya ha sido, como tal, determinada. Esa determinación se realiza en virtud de las normas establecidas en el capítulo II de dicho Reglamento, titulado «Hechos dañosos», en su capítulo III, titulado «Enriquecimiento injusto, gestión de negocios y culpa in contrahendo», y en su capítulo IV, relativo a la libertad de elección de la ley aplicable..
De las normas enunciadas en esos capítulos infiere el Tribunal de Justricia que la ley aplicable a las normas de prescripción de una obligación extracontractual que resulta de un hecho dañoso debe determinarse, en principio, conforme a la norma general prevista en el art. 4, ap. 1, del Reglamento n.º 864/200.
En tercer lugar, sería contraria al objetivo perseguido por el Reglamento n.º 864/2007 la interpretación de su art. 19 según la cual, cuando el tercero subrogado ejercita la acción contra el deudor, es la ley aplicable a la obligación del tercero subrogado de satisfacer al acreedor la que determina las normas de prescripción de esta acción. Tal objetivo consiste, en particular, en garantizar la seguridad en cuanto al Derecho aplicable con independencia del país en el que se haya planteado el litigio, en incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y en garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. No obstante, tal previsibilidad de la ley aplicable se vería comprometida si, en caso de subrogación, las condiciones de ejecución y los modos de extinción de la obligación extracontractual del deudor frente a la persona perjudicada estuvieran determinados por la ley aplicable a la obligación del tercero de satisfacer a dicha persona. En efecto, según esta interpretación, la ley aplicable y, por consiguiente, esas condiciones de ejecución y modos de extinción podrían variar en función de si se ha producido o no una subrogación.
Añade el Tribunal de Justicia que tal interpretación del art. 19 del Reglamento n.º 864/2007 sería también contraria al objetivo consistente en garantizar un equilibrio razonable entre los intereses en juego y, como ha señalado la Comisión Europea, a la esencia misma del mecanismo de la subrogación. En efecto, esta interpretación tendría como consecuencia que el autor del perjuicio, el deudor, debido a que es demandado por el tercero subrogado, y no por la persona perjudicada, el acreedor, se encontraría en una situación diferente, en su caso menos favorable, de aquella en la que se habría encontrado si dicho acreedor hubiera ejercido sus derechos personal y directamente contra él. Pues bien, en la medida en que la subrogación tiene por objeto, en principio, únicamente permitir al tercero subrogado ejercer los derechos del acreedor, la aplicación de ese mecanismo no debería tener incidencia en la situación jurídica del deudor. En efecto, este debería poder invocar contra el tercero subrogado todos los motivos de defensa de que hubiera dispuesto contra la persona perjudicada, en particular los relativos a la aplicación de las normas de prescripción.