La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2020 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una demanda de anulación formulada frente a un Laudo interlocutorio arbitral con dictada por una árbitra única designada por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, con el siguiente razonamiento:
«(…) – El laudo interlocutorio que es objeto del presente procedimiento de anulación, como hemos puesto de relieve, desestima la excepción de prejudicialidad penal y ordena seguir el procedimiento, dictando, como consta a la Sala, laudo final, objeto, igualmente, de una acción de anulación por la misma parte demandante que la presente. En síntesis el laudo interlocutorio impugnado desestima la excepción planteada, tras examinar la información contenida en los escritos presentados por las partes, así como la doctrina jurisprudencial consolidada, al no apreciar, en el momento procesal en que examina la cuestión, la existencia de conexión alguna entre el procedimiento penal (Diligencias previas 1744/2019) y el presente procedimiento, a los efectos de acordar la suspensión interesada por la demandada- reconviniente, por prejudicialidad penal. (…) La acción de anulación se ejercita al amparo de los motivos de nulidad contemplados en el art. 41.1º f) L. A. Establece el art. 41.1 L. A.: «El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: f) Que el laudo es contrario al orden público’ (…) A la vista de la prueba practicada, cabe hacer las siguientes consideraciones: 1.- La figura de la prejudicialidad penal hace referencia a la existencia de cuestión -en este orden jurisdiccional cuya resolución se convierte en presupuesto determinante del contenido de la sentencia de fondo que haya de dictarse en otra jurisdicción. No se trata de una cuestión meramente incidental, puesto que la íntima relación, la ligazón directa y la repercusión de la cuestión penal con el objeto del otro proceso se erige en auténtico prius lógico, sin cuyo esclarecimiento o resolución no debe ser resuelto el proceso que ha de verse afectado. El art. 40 LEC regula la prejudicialidad penal, estableciendo que: «1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta -ahora delito leve perseguible de oficio, el tribunal civil,…, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.» Será procedente ordenar la suspensión del procedimiento civil, señala el apdo. 2, cuando: «1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.» La suspensión, indica el apdo. 3 del citado precepto, se acordará una vez el proceso esté pendiente solo de sentencia. Con mayor precisión en la redacción señala el artículo 10.2º LOPJ que «la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca». Como de modo preciso recuerda el laudo impugnado en sus razonamientos esta Sala abordó la incidencia que la prejudicialidad penal puede tener a la hora de examinar la validez de un laudo arbitral en su STSJM de 16 de febrero de 2016incardinando dicha valoración en la posible vulneración de las normas de orden público que aparece contemplada como causa de nulidad en el art. 41.1º.f de la LA. Se dijo entonces (FJ 4º) que: ‘…’. En el supuesto al que nos enfrentamos, ninguna duda cabe acerca de la pendencia (estado de tramitación) de las Diligencias Previas que invoca el demandante de nulidad, ante el Juzgado de Instrucción de Madrid. Ahora bien: ha de añadirse a este requisito «de actualidad» otros que permitan perfilar la conexión de relevancia, el valor condicionante (que titula, por ejemplo el ATS de 16 junio 2020), en suma, la influencia decisiva de la que habla la LEC entre cuanto se investiga en el proceso penal y el objeto del procedimiento que se tramita en el ámbito civil; en este caso, en sede arbitral. La mera interposición de una querella o una denuncia ante el Juzgado de Instrucción correspondiente sobre unos hechos relacionados con los que son objeto de discusión en un proceso civil no lleva aparejado, por sí sola, el efecto suspensivo que acarrea la llamada prejudicialidad penal. Ni siquiera la admisión a trámite de la iniciativa penal y la incoación por tanto de las oportunas Diligencias Previas. Resultaría contrario a Derecho y de injusta proyección cuando menos dilatoria esta concepción automaticista. De aceptarse la virtualidad de la mera existencia de una causa penal para lograr la suspensión por prejudicialidad del proceso civil en curso, estaríamos depositando en manos del litigante civil un mecanismo capaz de paralizar a su antojo el transcurso del proceso, consecuencia indeseada e inadmisible que debe eludirse a través del juicio de ponderación comparativa de efectos, objeto y relación. En este sentido, para que pueda operar la indicada prejudicialidad, hemos de hallarnos ante una verdadera y relevante conexión entre la causa penal y la causa civil; una relación de influencia que, en algunos supuestos concretos incluso llega a perfilarse con requisitos propios en la Ley de Enjuiciamiento Civil adicionales a los que ya por sí recoge el art. 40 (por ejemplo en el caso del art. 569 LEC). Con carácter general, y por resumir las exigencias inherentes a esta figura podemos traer a colación la doctrina contenida en las siguientes resoluciones: – Según el ATS de 19 de noviembre de 2019 ‘…’. Atendido lo anterior, en el presente supuesto se llama la atención en la demanda de anulación del laudo final, sobre tres denegaciones de suspensión del procedimiento arbitral, si bien en las páginas 12 a 20 se abordan solamente dos (y mezclándolas), y en la parte dispositiva del laudo tan sólo se refleja y resuelve una. Es necesario clarificar esta diversidad. – El demandante se refiere en primer lugar (como » Primera solicitud de suspensión») a la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción Nº 14 de Madrid (DP 1814/2018), sobre posible delito de revelación de secretos, con relación a unos correos electrónicos que dice que fueron obtenidos con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (documentos 33 a 36 de la demanda arbitral). Se menciona en los epígrafes 27, 29, 35, del laudo, y se resuelve en el Primer Laudo Interlocutorio (de 22 de julio de 2019) en sentido desestimatorio. La pretensión se reproduce, dando lugar a lo que el laudo denomina Segunda Solicitud de suspensión en el epígrafe 48 y a la que se refiere también en el nº 50. Se resuelve en el laudo final en sentido desestimatorio con base en los argumentos expuestos en los epígrafes 154 y siguientes. – La demanda califica como » Segunda solicitud de suspensión» por prejudicialidad penal (en contra de la sistemática del laudo) lo que sería una distinta: la relacionada con la causa que se sigue como DP 1744/2019 ante el Juzgado de Instrucción nº 13 por posible delito de administración desleal, incoada en virtud de querella en la que se sostiene que Portobello llevó a cabo un aumento de capital apropiándose de 73 participaciones sociales de la compañía, de modo que el capital de la misma en la actualidad se encuentra redistribuido en perjuicio de los socios minoritarios. Asimismo, se desestimó por Laudo interlocutorio actualmente impugnado ante esta Sala de lo civil y penal (Asunto civil 20/2020. NLA 12/2020). 3.- El laudo cuya nulidad se pretende dedica a las cuestiones planteadas en torno a la solicitud de suspensión (segunda) una extensa y detallada motivación a partir del epígrafe 143 y las resuelve en sentido negativo considerando (de especial significado es el punto 156) que no se considera que exista, sin género de duda, una causa criminal en la que se esté investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso arbitral. El análisis de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones como consecuencia de la extracción de correos de forma supuestamente indiscriminada poco o nada tiene que ver con las pretensiones ejercitadas por Portobello, relativas al pretendido incumplimiento de una cláusula del Acuerdo de socios que prevé la transmisión de unas determinadas participaciones. Prosigue en otros epígrafes el laudo insistiendo (159, 164) en la más que escasa influencia de estos correos electrónicos en la decisión final del objeto de la controversia, y lo cierto es que el demandante de nulidad no desvirtúa en absoluto con sus alegaciones ni con la prueba propuesta la razonabilidad de los argumentos que dio la árbitra. La relación existente -a la luz de los escasos documentos que se han aportado al procesoentre las causas penales que se siguen en virtud de sendas querellas del Sr. Carlos Antonio , y el acuerdo/ compromiso de venta de sus 777 acciones en torno al que giró el litigio arbitral, no justifica -dada su falta de intensidad concreta- que se hubiese procedido a suspender el curso de las actuaciones arbitrales por tiempo tan dilatado como adivina -y cree necesario- el actor. En el escrito de ampliación de prueba, que presenta el demandante ante la Sala el día 21 de octubre de 2020 tras la contestación a la demanda se insiste en el efecto necesariamente suspensivo de la tramitación de las dos causas penales. No podemos acoger el argumento. Lo razonado en el laudo acerca de la falta de influencia decisiva de la querella por delito de administración desleal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción Nº 14 es adecuado y conforme a Derecho. Sin perjuicio de cuanto resulte de la causa penal (en este momento nada perfilado según la escasa documentación que se nos ha aportado como prueba) solamente procedería apreciar la necesidad de suspensión por prejudicialidad penal si la instrucción versase sobre elementos fácticos idóneos para decidir si, de acuerdo con una cláusula contractual libremente pactada, el demandado arbitral venía obligado a vender un paquete determinado de acciones en fecha concreta. No se puede pretender una superposición de reproches desconectados para lograr la parálisis del procedimiento civil, ni para resolver adecuadamente el que nos ocupa resulta imprescindible analizar otros ámbitos de la gestión de la empresa que son los que se investigan en sede penal. Por otra parte (y por cuanto se refiere al otro proceso penal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid), no se puede tachar de nulidad un laudo basándose en una resolución judicial posterior a la fecha de aquél, puesto que el contenido de esta resolución judicial (penal en este caso) resultaba de imposible conocimiento para el árbitro, por mucho que sí se conociese la existencia de una causa en trámite. Insistimos una vez más: esta mera existencia no es suficiente para lograr la paralización del asunto civil si no se acredita -como no sucedió- esa íntima y directa relación e influencia de los hechos indiciariamente constitutivos de delito sobre la resolución del litigio civil en función de lo que concretamente se ventila en éste. Es más: ni siquiera resulta propio de este momento procesal afirmar con la contundencia que lo hace el Sr. Carlos Antonio , que sin que recaiga sentencia penal (no sabemos en cuál de las dos causas) es imposible ejecutar el laudo arbitral)».