La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª de 26 de enero de 2023,. recurso nº 788/2023 (ponente: Manuel Almenar Belenguer) confirma la decisión de instancia en un asunto que involucra un transporte de las mercancías desde India hasta España,y que suscita la naturaleza del plazo previsto en el art. 3 de las Reglas de la Haya-Visby (Convenio Internacional de Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque , firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, y protocolos que lo modifican). De acuerdo con esta decisión:
“(…) 25.- La revisión de la documentación aportada por demandante y demandada acredita: 1º La empresa PLADUREX CARPETERÍA, S.L., con domicilio social en la calle Remences 82 (polígono industrial de Vallveric), Mataró (Barcelona), compró una partida de 1.176 cajas con mecanismos de arco de palanca para encuadernación, por un importe de 33.633,60 USD (31.412,72 €), a la entidad TOCHEUNGLEE STATIONERY MFG CO (PVT), radicada en Tamil Nadu, India (cfr. los anexos 5 y 6 de los informes periciales, provisional y definitivo, y la DUA – doc. 1 a 3 de la demanda-). 2º Para el transporte de las mercancías desde India hasta España, PLADUREX contrató con la transitaria OPERINTER BARCELONA, S.A., domiciliada en calle Botánica 146, Hospitalet de Llobregat (Barcelona), y que, a su vez, subcontrató el transporte desde Chenai (India) a Vigo con la naviera MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A. (MSC), que envió el contenedor CARU990477-4, donde se dispuso la mercancía, acondicionada para su transporte en cajas de cartón (cfr. la factura emitida por OPERINTER -doc. 4 de la demanda- y los mencionados informes periciales -doc. 1 y 2-). 3º La mercancía salió de las instalaciones de la firma remitente en Tamil Nadu, India, entre el 18/03/2020 y el 20/03/2020, y se cargó a bordo del buque Spirit of Mumbai voy. SIO 14ª, en Chenai, India, el 26/03/2020, llegando a Vigo el 06/05/2020, en cuyo puerto se procedió a la descarga y desde el que se trasladó a las instalaciones de GRAFOPLÁS DEL NOROESTE, en Alvedro, Culleredo, A Coruña), donde el 11/05/2020, al desconsolidar o desagrupar el embarque, se comprobaron los daños que presentaba la mercancía (cfr. los anexos 7 y 8 de los informes periciales, provisional y definitivo). 4º Mediante correo electrónico remitido a las 11:41 horas del mismo día 11/05/2020, OPERINTER comunicó el siniestro a la agencia de MSC en España (MSC ESPAÑA, S.L.U., con domicilio en calle Suiza 12, Valencia, España), que inmediatamente acusó recibo y solicitó información sobre la extensión del daño por la misma vía, solicitud que atendió OPERINTER por correo de 12/05/2020. Al día siguiente, por correo de 13/05/2020, MSC ESPAÑA, S.L.U., indicó a OPERINTER que reclamación se había remitido a su principal y que, para su tramitación, debía aportarse la documentación que se relacionaba (cfr. los correos electrónicos cruzados – anexo 9 de los informes periciales-). 5º Con fecha 04/06/2020, la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., con la que OPERINTER tenía contratada la póliza de seguro nº 621600000133/58, abonó a su asegurada, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el siniestro de referencia y al amparo de la citada póliza, la cantidad de 31.262,71 € que, a su vez, OPERINTER pagó a PLADUREX en virtud de transferencia bancaria realizada en fecha 09/06/2020 (cfr. la póliza de seguros, el recibo o finiquito del pago efectuado por REALE a OPERINTER y el justificante de la transferencia bancaria a PLADUREX -doc. 5 a 7 de la demanda-). 6º A través de correo electrónico de 04/06/2020, REALE remitió a MSC ESPAÑA, S.L.U., la documentación solicitada el 13/05/2020 y respecto de la que esta última interesó el 10/07/2020, por la misma vía, aclaración sobre el importe del daño y el envío de determinada documentación, lo que REALE hizo en sendos envíos entre el 13 y el 14/07/2020. Por medio de correo de 04/09/2020, MSC ESPAÑA, S.L.U., comunicó que rechazaba la reclamación y procedía al archivo del expediente por las razones que exponía. En fecha 04/12/2020, REALE informó de su intención de presentar demanda judicial y planteó la posibilidad de alcanzar un acuerdo, lo que su interlocutor traslado a su principal en Ginebra, cruzándose diversos correos entre el 09/12/2020 y el 01/03/2021, en que la naviera recabó la aportación de nueva documentación (certificado de destrucción de la mercancía), a lo que REALE contestó el 18/03/2021 en el sentido de que remitirse al informe pericial, al tiempo que, dadas las fechas y la proximidad del transcurso del plazo del año desde el siniestro, señalaba que » si tus clientes no están en disposición de pronunciarse todavía precisaríamos una extensión del plazo para reclamar de seis meses», lo que reiteró por correo de 18/04/2021. Por correo de fecha 23/04/2021, MSC ESPAÑA, S.L.U., comunicó que sus principales concedían la extensión del plazo hasta el 11/08/2021, a la vez que solicitaba la concreción de ciertos extremos, lo que REALE encargó a sus peritos y motivó que se redujese el importe reclamado a la baja para descontar la suma por la que finalmente el destinatario se había quedado la mercancía, fijando la reclamación en 28.121,45 €; modificación que se trasladó a MSC ESPAÑA, S.L.U., por correo de 15/06/2021. Mediante correo de 28/07/2021, MSC ESPAÑA, S.L.U., a la vista de la modificación realizada, trasladó la existencia de una supuesta contradicción en la suma reclamada y recabó la copia de la documentación relativa al salvamento, a lo que REALE respondió el 30/07/2021 en el sentido de aclarar que la cantidad reclamada de 28.121,45 € correspondía a 31.412,72 €, menos 3.141,27 € del salvamento y 150 € de franquicia, sin que dispusieran de la factura de salvamento, al habérsela quedado el propio receptor (cfr. los correos a que se hace referencia -doc. 8 de la demanda-). 7º En fecha 30/07/2021, REALE presentó ante los Juzgados de lo Mercantil de Valencia demanda frente a » MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A. , con domicilio a efectos de notificación en el de sus agentes en Valencia en C/Suiza nº 12,Edificio MSC, 46011 Valencia», en la que ejercitaba una acción de repetición ex art. 43 LCS, en reclamación de la cantidad de 28.121,45 €, más intereses y costas, por los daños y perjuicios causados en el siniestro enjuiciado. En los fundamentos procesales, se razonaba que la competencia para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Valencia al tratarse del domicilio de la demandada. 8º La expresada demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Valencia de los autos de juicio ordinario núm. 504/2021, en los que la demandada compareció y planteó declinatoria por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, al corresponder el conocimiento de este asunto a los Tribunales suizos o ingleses, con base en el Convenio de Lugano de 2007 y el art. 22 bis LOPJ, en relación con los art. 36 y ss. y 63 y ss. LEC y el art. 468 LNM. Alegaba que, por un lado, el domicilio de la demandada MSC se encuentra en Ginebra, Suiza, de manera que, con arreglo al art. 2.1 del Convenio de Lugano, y dado que no se alegan ni prueban hechos referidos al lugar de nacimiento o de cumplimiento de la obligación contractual, que pudieran dar lugar a la aplicación del art. 5.1 del citado Convenio, sobre «Competencias especiales», habrá que estar al criterio del domicilio del demandado, pues es el elegido por el actor. Y, por otro lado, en su condición de transitario y contratante habitual de los servicios de MSC, OPERINTER suscribió a principios de 2019 un acuerdo para el uso como destinatario de cartas de porte marítimo o sea waybill (SWB), con validez hasta el 31/12/2020, y en el que figura una cláusula de sumisión a favor de la jurisdicción inglesa, en concreto al Tribunal Superior de Justicia de Londres. 9º La parte demandante REALE se opuso a la declinatoria, afirmando la competencia de los Tribunales españoles, por cuanto que, primero, el art. 5.1 del Convenio de Lugano establece una regla especial frente a la del art. 2.1; y, segundo, la cláusula de sumisión se incluye en un contrato de adhesión, debiendo tenerse por no puesta, sin que en este caso sea aplicable el Convenio de Lugano dado que el Reino Unido ya no es un Estado no miembro de la Unión Europea. 10º Por Auto de fecha 16/11/2021 se desestimó la declinatoria por falta de competencia internacional, por entender competente para conocer del pleito la jurisdicción española, si bien acto seguido se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por REALE contra MSC y se ordenó el archivo de las actuaciones, sin inhibición al órgano competente. Más concretamente, la decisión se fundamenta en las siguientes premisas: – El art. 2.1 del Convenio de Lugano (Decisión del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil) sienta como regla general que » [S]alvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado». De modo que, en principio, estando MSC domiciliada en un estado vinculado (Suiza), este país sería el competente para conocer de la demanda. – El art. 5.1 del citado Convenio no contiene una regla preferente a la del art. 2, sino una regla especial para determinados casos, conforme a la cual la demandada, con domicilio en Suiza, puede ser demandada, a elección de la parte actora, tanto en Suiza como en otro Estado firmante del Convenio donde se debiera de prestar el servicio, en este caso España, opción ésta última que ha ejercitado el demandante. Sin embargo, la regla competencial que fija este precepto transcrito es muy específica, al señalar que, para las prestaciones de servicios, como es el caso, una persona domiciliada en un Estado Miembro podrá ser demandada en » el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubiere sido o debiere ser prestado el servicio» , en este caso, Vigo, no Valencia, pues la mercancía tenía como destino dicha ciudad. – No afecta a la anterior conclusión la cláusula de sumisión expresa a los tribunalesde Londres incluida en los términos y condiciones que se aceptaron en el acuerdo entre OPERINTER y MSC porque la obligación de transportar, y por tanto el incumplimiento, nace cuando el Reino Unido había dejado dejó de formar parte de la Unión Europea (01/02/2020), por lo que, a partir de ese momento, dicho país ya no estaba vinculado por el Convenio de Lugano. – En consecuencia, dado que (i) los dos Estados cuya competencia se discute, (España y Suiza) están vinculados por el Convenio de Lugano, y (ii) como la cláusula de sumisión lo es a un Estado que resultó no estar vinculado por dicho Convenio, resulta de aplicación el art. 5.1 del Convenio, en tanto que se trata de una prestación de servicios, y no el art. 23, por lo que, si la actora ha decidido ejercitar su acción ante la jurisdicción española en lugar de la suiza, procede desestimar la declinatoria de jurisdicción, en tanto que la competencia internacional sí corresponde a España. – Sin embargo, la competencia territorial no corresponde a Valencia, sino a Vigo, al ser el lugar en que, conforme al art. 5.1º del Convenio, » según el contrato, hubiere sido o debiere ser prestado el servicio». Al no haber señalado ninguna de las partes dicho foro territorial como competente durante el trámite de la declinatoria, » no procede acordar la inhibición conforme al art. 65.4 LEC sino el sobreseimiento de las actuaciones sin perjuicio de que la actora interponga la demanda ante el foro competente de acuerdo con esta resolución».
26.- A la luz de estos hechos, la acción de repetición ejercitada por la compañía aseguradora REALE no puede considerarse caducada porque la demanda se presentó antes de que transcurriera el plazo prorrogado. En efecto, la mercancía, descargada en el puerto de Vigo el 06/05/2020, se desconsolidó en las instalaciones de la destinataria, en Alvedro (A Coruña) el 11/05/2020, momento en que empezó a correr el plazo de un año previsto en el art. 3.6 del Convenio de Bruselas, de modo que, en principio, dicho plazo finalizaba el 11 mayo 2021, si bien, de mutuo acuerdo y en aplicación del mencionado precepto, se prorrogó tres meses, hasta el 11 agosto 2021, prórroga en el curso de la cual, en fecha 30 julio /2021, REALE formuló la correspondiente demanda.
27.- La demandada MSC sostiene que esta demanda carece de virtualidad interruptiva de la caducidad, al haber sido presentada ante un órgano manifiestamente incompetente, que procedió al archivo de las actuaciones, obligando a la actora a formular una demanda ex novo, que dio lugar a un procedimiento que nada tenía que ver con el primero, de tal suerte que hay que estar a esta última fecha, es decir, a la fecha en que se presentó la nueva demanda ante los Juzgados de Vigo, el 21/12/2021, varios meses después de que ya hubiera transcurrido el plazo de caducidad.
28.- El art. 3.6 del Convenio de Bruselas alude a que » se entable la acción correspondiente», por lo que se trata de dilucidar si esa primera demanda, presentada ante los Juzgados de Valencia, implicaba el ejercicio de la acción o, por el contrario, como quiera que el procedimiento se archivó por falta de competencia territorial, la acción no puede entenderse entablada sino con motivo de la segunda demanda.
29.- Aunque referido a la prescripción, que no a la caducidad, el art. 1973 del Código Civil establece que » [L]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». Este precepto es aplicable a las acciones personales, ya deriven de derechos de crédito o del contenido de algunos derechos reales. Con arreglo al citado art. 1973 CC, la primera causa de interrupción de la prescripción es el ejercicio de la acción ante los Tribunales, lo que significa que la prescripción se interrumpe, con pérdida del plazo transcurrido, desde la presentación la demanda. En la línea de interpretación restrictiva del instituto de la prescripción y valoración de la voluntad inequívoca del acreedor de hacer valer su derecho como suficiente para interrumpir la prescripción -aquí, a través del auxilio judicial-, la jurisprudencia se ha mostrado flexible tanto en lo que se refiere a lo que deba entenderse como ejercicio de la acción, como al modo o forma en que ha de hacerse para desplegar los efectos inherentes.
30.- Así, la jurisprudencia ha declarado que se interrumpe la prescripción, no solo por la demanda propiamente dicha, en los términos exigidos en el art. 399 LEC, sino también por actos tales como la demanda de pobreza o la solicitud del beneficio de justicia gratuita (cfr. STS nº 300/1983, de 27 de mayo, que cita las SSTS de 1 de diciembre de 1966, 9 de julio de 1975, 9 de junio de 1976 17 de abril de 1980 y 15 de mayo de 1981), la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio (SSTS nº 1177/2007, de 5 de noviembre, s/n de 23 de enero de 2007, y nº 1003/2003, de 28 de octubre), el simple hecho de pedir dicho beneficio (STS nº 176/1986, de 17 de marzo), la petición de diligencias preparatorias para la reclamación del importe de una letra (STS nº 742/1993, de 14 de julio) o la solicitud de diligencias preliminares (STS nº 1225/2007, de 12 de noviembre).
31.- Aunque en un primer momento la jurisprudencia venía sosteniendo que la interrupción del plazo de prescripción por ejercicio de la acción exige la » regularidad» de la demanda, esto es, que la misma reúna » los requisitos de eficacia y validez formal» legalmente requeridos (cf. la STS nº 124/1983, de 24 de marzo, que cita las SSTS de 21 de abril de 1958, 26 de diciembre de 1961, 6 de diciembre de 1968, 22 de marzo de 1971 y 8 de marzo de 1972), tanto intrínsecos o relativos a la forma legal que debe revestir la demanda, como extrínsecos o alusivos a los requisitos que ha de cumplir para su admisión a trámite (cf. arts. 403 y 439 LEC), e, incluso, en algún caso, condicionó el efecto interruptivo a la ulterior admisión a trámite de la demanda (STS nº 277/1969, de 26 de abril), otras resoluciones de la misma época ya cuestionaron esta exigencia y se inclinaron en el sentido, hoy pacíficamente asumido, de atender al animus conservandi del titular del derecho, de manera que, acreditado éste por cualquier medio, la prescripción ha de estimarse interrumpida (cf. SSTS nº 134/1991, de 22 de febrero, nº 554/1991, de 12 de julio, y nº 877/2005, de 2 de noviembre), sin que pueda negarse esa voluntad de conservar el derecho propio a quien acude a los Tribunalea se interpone una demanda, aunque no cumpla algún requisito. Por otra parte, si, tratándose de acciones personales, la reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción, no parece razonable que se niegue a la demanda defectuosa o incompleta el efecto de interrumpir la prescripción.
32.- En todo caso, la presentación de la demanda provoca la interrupción del plazo de prescripción aunque lo sea ante Tribunal territorialmente incompetente (SSTS nº 610/1994, de 20 de junio, y nº 526/1985, de 19 de septiembre) o sea desestimada por no entrar el órgano a resolver sobre el fondo del asunto (STS nº 461/1991, de 4 de noviembre) o por caducidad de la instancia (STS de 4 de enero de 1901). Concretamente, respecto del ejercicio de la acción ante un Tribunal no competente por razón del territorio, la STS nº 610/1994 de 20 de junio, declara: » […] como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio (Sentencia de 19 de septiembre de 1985 ). Próxima a dicha situación, aunque no sea la misma, es la de la demandante-recurrida que si en asunto anterior, no consiguió ver coronado por el éxito su pretensión no fue porque esta no versara sobre la cuestión nuclear que aquí se debate sino a causa de carencias técnicas en el planteamiento como defectos de «representación», que debieron ser sanados, o «falta de acción» o de «legitimación» que no obstante sean problemas que se tratan generalmente con el fondo, siempre se resuelven en una cuestión preliminar al fondo en sentido estricto. No queda, pues, en absoluto claro que la actora fuera tercera ajena a la litis ni que la pretensión no tuviera por sustento los hechos básicos que en lo importante se debaten en el asunto, junto con la exigencia derivada de responsabilidad civil. Estos elementos son suficientes para acreditar una voluntad activa de reclamación de los daños producidos por los referidos hechos incompatible con la dejación y abandono que sanciona la prescripción.»
33.- Más recientemente, la STS nº 623/2016, de 20 de octubre, introduce un matiz al exigir que la inadmisión o archivo de la demanda no obedezca a una actuación negligente del demandante: » 1.- La sentencia recurrida, y a su razón de decidir se acogen las partes recurridas, mantiene que no tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación judicial llevada a cabo ante órgano objetivamente incompetente. Motiva su decisión en que, conforme al artículo 238.1º LOPJ , son nulos de pleno derecho los actos procesales «cuando se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional», lo que se reitera en el artículo 225 LEC , y si son nulos de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva del término previsto por la prescripción. 2.- La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ).Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ). 3.- En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta. Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.»
34.- Obviamente, esta doctrina no es aplicable en bloque a la caducidad, dada su diferente naturaleza y la circunstancia de que, como regla, esta figura jurídica no admite la interrupción. Pero sí que ilustra acerca de que la acción se considera ejercitada cuando se presenta la demanda ante los órganos judiciales, aunque sean objetiva o territorialmente incompetentes, a menos que las particulares permitan inferir una actuación negligente o contraria a la lealtad procesal por parte del demandante.
35.- En el caso que nos ocupa, según se expuso anteriormente, la actora presentó la demanda ante los Juzgados de Valencia, donde tenía la sede la entidad MSC ESPAÑA, S.L.U., agente o filial en España de MSC, S.A., a la que se formuló la reclamación y con la que se mantuvieron desde el principio las conversaciones para su tramitación. La demandada MSC, S.A., formuló declinatoria de jurisdicción, en favor de la suiza, al amparo del art. 2.1 del Convenio de Lugano, o inglesa, al haberse firmado y aceptado una cláusula de sumisión a los Tribunales de Londres. Dicha declinatoria de jurisdicción fue desestimada por Auto de 16/11/2021, que afirmó la competencia de la jurisdicción española para conocer del asunto, al haber optado la demandante por el fuero previsto en el art. 5.1 del Convenio de Lugano, si bien, dado que, en aplicación de dicho precepto, la competencia territorial no correspondía a Valencia, sino a Vigo, y como quiera que ninguna de las partes señaló dicho foro territorial como competente durante el trámite de la declinatoria, concluyó que » no procede acordar la inhibición conforme al art. 65.4 LEC sino el sobreseimiento de las actuaciones sin perjuicio de que la actora interponga la demanda ante el foro competente de acuerdo con esta resolución».
36.- El Juzgado no estimó que careciese de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, antes al contrario, apreció que la jurisdicción española es la competente, por lo que, conforme a derecho, debía haber continuado conociendo de las actuaciones, a salvo que considerase que la competencia territorial venía determinada por reglas imperativas a favor de otro órgano, en cuyo caso había de haber remitido las actuaciones al tribunal que considerase territorialmente competente, como ordena el art. 58 LEC, sin que sea de aplicación el art. 65.4 LEC, al que se refiere la resolución, toda vez que no se había planteado declinatoria relativa a la competencia territorial.
37.- En consecuencia, la decisión de no acordar la inhibición en favor del órgano competente y proceder al archivo del procedimiento carece de cobertura legal. Alega la demandada que la actora se aquietó a este pronunciamiento al no impugnar el Auto. Sin embargo, basta la lectura de los arts. 66 y 67 LEC para comprobar que no cabía recurso alguno contra aquella resolución. El art. 66 LEC solo prevé recurso de apelación contra el Auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional (apartado 1), mientras contra el Auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, sólo admite recurso de reposición por parte del demandado (apartado 2). Y el art. 67 LEC expresamente niega la posibilidad de recurrir los autos que resuelvan sobre la competencia territorial. Quiere esto decir que la parte actora no tenía mecanismo alguno para cuestionar la resolución que rechazó, erróneamente, la inhibición y consiguiente remisión de las actuaciones, impidiendo así la continuación del procedimiento ante el órgano competente. Por otra parte, el planteamiento de la demanda ante los Juzgados de Valencia tampoco semeja temerario ab initio si tenemos en cuenta que fue la filial en España, domiciliada en esta ciudad, la que desde un principio asumió la reclamación y con la que se entendió la demandante.
38.- La parte demandada invoca la STS nº 990/2008, de 7 de noviembre, que apreció la caducidad al considerar que, archivado el procedimiento por falta de competencia territorial, la ulterior demanda ante el órgano competente se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de un año. Sin embargo, el estudio de la sentencia no hace sino corroborar la solución apuntada, pues pone el acento en el incorrecto planteamiento de la falta de competencia como excepción dilatoria, en lugar de como declinatoria a través del oportuno incidente previo (art. 72 LEC 1881), lo que motivó que, apreciada la excepción en la instancia y ratificada en apelación, se desestimara la demanda y no se remitiesen las actuaciones al competente para que continuara la tramitación, como hubiera procedido por expresa disposición legal en el segundo caso, sin necesidad de declaración de validez de lo ya tramitado (art. 115 LEC 1881), ante lo cual la cargadora interpuso nueva demanda, que dio inicio a un nuevo proceso ante el órgano judicial declarado competente. Por ello, la sentencia concluye: » En conclusión, como señala la parte recurrida, la acción se ejercitó ex novo en Sevilla, por ser los de dicha ciudad los Juzgados competentes, sin que pueda hablarse de continuidad en la tramitación, cual hubiera sucedido de haberse tramitado una cuestión de competencia por declinatoria. Al interponer la cargadora esta segunda demanda había vencido ya el plazo de caducidad establecido en el artículo 3.6 del Convenio…»
39.- En todo caso, entendemos que la decisión errónea del órgano de instancia, no susceptible de recurso alguno, no puede traducirse en la apreciación de caducidad, y correlativa pérdida del derecho, cuando el perjudicado ha expresado reiteradamente su voluntad de reclamar, extrajudicial y judicialmente, frente a la actitud evasiva de la responsable del daño. Por tanto, el motivo de recurso no puede ser acogido”.