Si se ha aceptado la competencia internacional para el porteador ello supone la asunción de la competencia para la reclamación que deriva de la misma bien afecte a estos o bien afecte al transitario (AAP Almería 2 mayo 2018)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 2 de mayo de 2018 confirma la decisión del Juzgado de lo Mercantil 1 de Almería que estimó la declinatoria planteada por Hapag Lloyd Spain, S.L., por falta de competencia internacional y declarando que la misma correspondía a los Tribunales de Hamburgo. De acuerdo con la Audiencia «no procede en este ámbito entrar a analizar, por haber sido aceptada por las partes, el ámbito y extensiones del art. 468 de la Ley de Navegación Marítima 14/2014 en relación a la competencia para conocer de la acción planteada frente a quien formuló la declinatoria. En apoyo de esa competencia se alude al Reglamento UE 1215/2012 y a recientes resoluciones de AP de Valencia de 8 de noviembre de 2016 , Auto de AP de Valencia de 27 de julio de 2016 o de 27 de julio del mismo año; también a la SAP de Pontevedra de 19 de enero de 2016 y al equilibrio señalado en el Auto de AP de Madrid de 9 de febrero de 2015. En relación a ello y a los usos observados por las partes se defendía la competencia internacional de los Tribunales de Hamburgo. E incluso se razonó la no necesidad, que también hace la resolución recurrida, de que no constara la firma del receptor o del embarcador para su validez, citando el Auto de 1 de febrero de 2005 del Juzgado Mercantil 2 de Barcelona, Auto AP de Huelva de 12 de septiembre de 2003 , Auto de AP de Valencia de 8 de noviembre de 2016 y SAP de Pontevedra de 19 de enero de 2016 . Y más en concreto se refería a la validez de dicha cláusula en los contratos de la demandada de reconvención en el Auto de la AP de Pontevedra de 14 de febrero de 2008 , AP de Barcelona de 11 de marzo de 2010 y AAP de Vizcaya de 2 de noviembre de 2001. Quien contrata con Hapag Lloyd es la demandante principal (Mosca Marítimo SL). Quien contrata con esta última es CCL Fruits en transporte multimodal. En la carta de porte (Reglas de la Haya de 1924 sin las enmiendas del protocolo de Bruselas de 1968 y de la Haya-Visby de 1924 con inclusión de dichas enmiendas) se recoge la siguiente cláusula (…) :» A menos que se estipule específicamente de forma diferente en el presente, cualquier reclamación o disputa surgida bajo esta carta de porte marítimo se regirá por la ley de la República Federal Alemana y se determinaré en los Juzgados de Hamburgo con exclusión de la jurisdicción de los juzgados de cualquier otro lugar. En caso de que el porteador tenga intención de demandar al comerciante, el porteador tiene además la oposición de presentar una demanda en el lugar en que el comerciante tenga su lugar de negocios. En el eventual caso de que la presente cláusula sea inaplicable bajo las leyes locales, entonces la jurisdicción y la elección de la ley recaerá en el Puerto de Embarque o en el Puerto de descarga a opción del porteador .» Hemos mantenido, tras la reforma de la ley de navegación marítima («Especialidades procesales en la nueva ley de navegación marítima’, En Comentarios a la ley de navegación marítima . Tirant, 2016, pp. 487 y 488) que ante la nueva redacción del art. 468 LNM se abrirán, al menos, tres posibilidades: a) Que las partes no hayan pactado nada al efecto y que no exista norma internacional o comunitaria que fije un criterio de competencia. En este caso estaremos ante lo dispuesto en nuestra competencia jurisdiccional en el art. 21 de la LOPJ y a lo que a continuación regula el art. 469 de la LJM. b) Que exista un tratado internacional o norma de la Unión Europea que fije un criterio de competencia. En estos supuestos deberemos estar a lo señalado en los mismos. El análisis de los posibles pactos deberá hacerse conforme a lo dispuesto en dicha normativa y no conforme a lo que recoge nuestra norma interna. c) En tercer lugar que exista un pacto entre las partes de sumisión expresa en cuyo caso deberemos analizarla conforme a la regulación del precepto. Y todo ello además considerando los usos de comercio internacional que pudieran ser afectados de conformidad al art. 2 de la LNM. Al margen de los requisitos formales o no que recoge el art. 25 del Reglamento vigente y aplicable de 2012, el contenido del mismo es: «…». No se discute en el presente recurso la validez del pacto entre las partes que además fue soportado por el informe de dos jurisconsultos alemanes, sino si ello opera también a la demanda de reconvención de quien recurre en apelación contra la actora. Según la carta de porte las acciones de la demandante de reconvención contra la porteadora se regirán por dichas reglas de competencia (…) Y si se ha aceptado por tanto la competencia internacional para el porteador ello supone la asunción de la competencia para la reclamación que deriva de la misma bien afecte a estos o bien afecte al transitario conforme a la doctrina que hemos señalado y al margen del análisis de la cláusula conforme al art. 468 LNM por haberse aceptado la misma. Por tanto la apelación debe ser desestimada».

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