La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de 20 de octubre de 2022, recurso nº 1132/2021 (ponente Magdalena Fernández Soto) confirma la sentencia de instancia con las siguientes consideraciones:
“(…) Existen varias razones para desestimar el recurso.
En primer lugar, no hay duda que la transacción puede realizarse dentro del proceso, de ahí que habiéndose llevado a cabo en la audiencia previa del juicio ordinario, necesariamente se prepara y concluye en las propias actuaciones procesales documentándose como éstas (art. 147 LEC); y ello porque el contrato de transacción (no el documento de transacción, al que parece aludir la apelante al sugerir que el acuerdo debía ratificarse posteriormente por escrito con la firma o bien de los procuradores o de las partes) no es formal ya que puede celebrarse en cualquier forma al no exigirse en ninguna disposición que dicho contrato haya de sujetarse a ninguna formalidad como requisito para su validez (STS 30 julio 1996 y 28 de mayo 2009). En consecuencia, es posible realizar la transacción en forma oral, como así ocurrió, siendo la grabación audiovisual, que obra en las actuaciones y documenta el acto, la que permite probar la voluntad contractual de transigir, así como la perfección y eficacia del negocio transaccional que sustituyó la relación jurídica sometida a juicio por otra precisa y efectiva, que homologa el juez que conoce del litigio, poniendo así fin al mismo.
Ahora bien, como nos recuerda la apelada, cuando la ley se refiere a la homologación judicial, hay que tener presente que el juez no puede entrar a valorar el contenido de la transacción, la aprobación se circunscribe a si se han cumplido los requisitos de capacidad y si se han respetado las prohibiciones legales, pues fuera de ello la impugnación debe realizarse bien por la vía de la anulación de los contratos (art. 1817 Cc), o bien, en el caso de que exista ejecución por oposición a la misma.
También alegó la apelante que el art. 23 Ley 5/2012 de mediación judicial obliga a que los acuerdos consten por escrito. Sin perjuicio de lo que ya hemos expuesto, no tiene razón la apelante, el acuerdo de que aquí se trata no se alcanzó en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, lo fue al amparo de lo prevenido en el art. 415.2º LEC, de ahí que solo cabria impugnarlo por las causas y en la forma prevista para la transacción judicial.
En trance de continuar dando respuesta a los alegatos que se vierten en el recurso, nos encontramos que la apelante solicita también la nulidad porque dice que se ha prescindido de la voluntad de las partes y que el acuerdo no fue ratificado por los procuradores. Con ello parece ser que se solicita la nulidad con base a la aplicación del art. 1259 Cc que declara la nulidad de contratos celebrados a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, a no ser que se ratifique por la persona a cuyo nombre se otorgue. El motivo no puede ser considerado, pues obra en autos bajo fe de la LAJ, una representación apud acta concedida por el ahora apelante Don B. a la procuradora Doña M.R.C., en la modalidad de mayor amplitud del art. 25.2º LEC, esto es poder general y especial que le permite transigir. Resulta, por tanto, que la procuradora tenía la representación con facultades de transigir, con lo cual su actuación vincula a su representado, sin necesidad de ningún tipo de ratificación dado que contaba con apoderamiento suficiente. Por último, que la resolución que homologa la transacción haya adoptado forma de sentencia y no de auto, como ciertamente era obligado, en modo alguno permite que pueda decretarse la nulidad de actuaciones por este motivo, dado que la forma en la que se ha dictado la resolución no ha generado indefensión material a la parte, pues es indiscutible que tan motivado es un auto como una sentencia, y en el caso desde el momento en que el auto recoge lo acordado por las partes está suficientemente motivado, En fin, que dicha cuestión de carácter estrictamente formal impide declarar la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones, pues lo que la ley prevé en el art. 465 LEC es la subsanación en segunda instancia, que de hecho se produce con la presente resolución, aun cuando por razones de congruencia formal la resolución vuelva a adoptar la forma de sentencia en función de la recaída en primera instancia (art. 456.1º LEC). No obstante, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales (art. 477.2º LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (ATS 9 octubre 2019), la presente resolución no es susceptible de recurso extraordinario, tal se dispondrá en la parte dispositiva”.