La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 13 de diciembre de 2022, recurso nº 1013/2021 (ponente: Mercedes Caso Señal), estima parcialmente el recurso contra la decisión de instancia que declaró la disolución por razón de divorcio el matrimonio celebrado el 12 de junio de 1992 en Cuba a partir, entre otras, de las siguientes consideraciones:
«(…) La sentencia fija en dos años el plazo por el que la Sra. Marta podrá usar la vivienda familiar. La apelante solicita que dicha atribución se realice de forma indefinida de conformidad con las previsiones del artº 96 del CC . Dado que la sentencia aplica el Código Civil estatal debemos plantearnos cuál es el derecho aplicable pues en la actualidad la Sra. Marta ha adquirido la nacionalidad española pero al momento de contraer matrimonio en Cuba era cubana como el demandado quien ha mantenido su nacionalidad. La Sra. Marta está solicitando la atribución del uso del domicilio conyugal y una prestación compensatoria. Tal como dijera el TS en su sentencia de 17 de febrero de 2021, a efectos del Reglamento (CE) n.º 4/2009, la prestación compensatoria solicitada por la demandante, aunque no se limita a un simple derecho de alimentos y tiende a compensar el nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio, debe considerarse incluida en el concepto de «obligación de alimentos» derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad a que se refiere el art. 1 del Reglamento. En efecto, la «obligación de alimentos» a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 4/2009 debe interpretarse, según su considerando 11, de manera autónoma, y el Tribunal de Justicia ha venido interpretado el concepto de alimentos, desde el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de una manera muy amplia, comprensiva de las prestaciones compensatorias o indemnizatorias entre «ex cónyuges» en la medida en que no tengan por objeto el reparto de los bienes ni sean una liquidación de bienes propia del régimen económico (tal y como advirtió la sentencia de esta sala de 21 de julio de 2000, rc. 2754/1995, con cita de las sentencias TJCE , de 6 de marzo de 1980, asunto 120/1979, De Cavel II; y de 27 de febrero de 1997, asunto C-220/1995 , Boogaard/Laumen).
Por tanto, tanto la petición de atribución del uso como la pretsación compensatoria están sujetas al Reglamento CE n.º 4/2009. Y en relación a la legislación aplicable, el artº 15 del reglamento (CE) 4/2009 establece: La ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (en lo sucesivo, «el Protocolo de La Haya de 2007″) en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento. Y de conformidad con el artº 3 de dicha norma, no constando oposición, deberá aplicarse la ley de la residencia habitual del acreedor. No se cuestiona que la resdencia habitual de la acreedora sea Catalunya y por ello debemos aplicar el artº 16. 1. cuando sostiene: » Con respecto a un Estado en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas, relativos a las materias reguladas en el presente Protocolo: a) cualquier referencia a la ley del Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la ley en vigor en la unidad territorial pertinente.» En conclusión, el Juzgado no mencionó el reglamento (CE) nº 4/2009 ni el Protocolo de la Haya de 2007,y aplicó incorrectamente el CCestatal en lugar de aplicar la legislación propia del lugar de residencia, el Código Civil de Catalunya. En consecuencia, debemos acudir al artº 233-20.3 que permite la atribución al cónyuge más necesitado pero dicha atribución tendrá siempre un carácter temporal y es susceptible de prórroga (artº 233-20.5) . Ello significa que en la legislación autonómica no cabe una atribución indefinida del uso del domicilio conyugal.
Debemos recordar que el Libro II del Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.
Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: «Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular».
En el presente supuesto la ausencia total de ingresos por parte de la Sra. Marta frente a la pensión recibida por el Sr. Laureano sumada a la ausencia de otros bienes o depósitos bancarios, hace evidente que concurre en ella el interés más necesitado. Ahora bien, en la fijación del plazo debe tenerse en cuenta que la situación familiar ha cambiado radicalmente desde el momento en el que se interpuso la demanda pues el Sr. Laureano ya no ejerce como médico traumatólogo sino que ha pasado a una situación de incapacidad permanente total. Esta mengua importante de sus ingresos y el hecho de estar gravado el domicilio familiar con una hipoteca, sumado a sus peculiaridades como inmueble de amplísima extensión y número de habilitaciones innecesarias para una persona sola nos llevan a considerar adecuada la atribución solo por dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia como modo de favorecer la liquidación del bien común, liquidación que permitirá a las partes el acceso a unos inmuebles más ajustados a sus nuevas situaciones. Por ello debe rechazarse el recurso y mantener el plazo de uso por un periodo de dos años.