El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 15 de febrero de 2023, recurso nº 113/2022 (ponente María Antonia Gaitón Redondo), confirma la decisión de instancia según la cual «Se concede autorizacion judicial para que Debora pueda realizar el tramite del juramento de sus dos hijas menores Severiano y Gregoria para la adquisición de la nacionalidad española». De acuerdo con esta decisión:
«- La promotora del expediente de jurisdicción voluntaria, con base al artículo 158 del CC, solicitó la autorización judicial para verificar el trámite de juramento de la nacionalidad española de la menor Gregoria al que se negaba el progenitor, siendo que se había instado conjuntamente con la progenitora y de mutuo acuerdo el procedimiento de adquisición de la nacionalidad por residencia en 2017. En el acto de la comparecencia, y alegando dificultades de entendimiento por razón del escaso conocimiento del idioma español de la Sra. Debora , su dirección letrada puso en conocimiento del tribunal de la instancia que dicha autorización también se solicitaba respecto del hijo del matrimonio, Severiano . Ciertamente, y conforme a lo establecido en el Código Civil, la autorización judicial solicitada por la Sra. Debora no tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 158, pues no se trata de supuesto de apartar a los menores de un peligro o evitarles un perjuicio en los términos que señala dicho precepto, sino que la petición encuentra su amparo en el artículo 156, que viene a referido a los supuestos en que se produzca desacuerdo entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, pues lo que se interesa es la autorización judicial para el trámite de la nacionalidad al que nos venimos refiriendo ante la negativa del Sr. Raimundo a concurrir al mismo. Sin embargo, este error en el precepto en que se basa la petición ha de ser salvado, con la consiguiente desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que se reitera por la recurrente en esa alzada, en base a las consideraciones que siguen: 1º) Tanto el supuesto del artículo 158 del CC -inadecuado ejercicio de la patria potestad – como el del artículo 156 del mismo texto legal – desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad- han de ser examinados y resueltos en un expediente de jurisdicción voluntaria conforme a la tramitación prevista en los artículos 13 y ss de la LJV, por lo que el procedimiento en este caso seguido por el Juzgado de la instancia ninguna indefensión ha podido causar a la parte demandada; y, 2º) La cita del artículo 158 del CC en la demanda inicial de las actuaciones, y que vino a reiterarse por la dirección letrada de la promotora en el acto de la comparecencia, no inhabilitaba al Juzgador de la instancia para resolver la cuestión objeto del expediente con arreglo a la norma que estimaba de aplicación al caso, -156 CC-, pues como señala la STS de 27 de julio de 2022, (nº 589/2022), con cita de la sentencia 599/2015, de 3 de noviembre, «Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia (el juez conoce el derecho) – con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión».
«(…)- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa al hecho de que la prueba fuera aportada en el acto de la comparecencia y no con el escrito inicial, pues sin perjuicio de que el artículo 14 LJV establezca que la parte pueda acompañar a su solicitud los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente, es en la comparecencia cuando han de presentarse los medios de prueba de que intenten valerse las partes, de conformidad con lo señalado en los artículos 17 y 18 de la LJV, teniendo en cuenta, además, que conforme a lo establecido en el artículo 19 de dicha Ley, y cuando el expediente afecte a los intereses de menores, cual es el caso de autos, la decisión del Juzgador podrá fundarse en cualesquiera hechos de los que se pueda haber tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones, las pruebas, o la celebración de la comparecencia, incluso aunque no hubieran sido invocados ni por el solicitante ni por otros interesados. Cabe añadir, además, que en materia como la de autos debe primar sobre cualquier consideración el interés del menor, pues como señala la STC 178/2020, de 14 de diciembre, «… en cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar las decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción. Porque al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor. También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de su personalidad ( art. 10 CE) y al ejercicio de sus derechos».
En la STC 64/2019, de 9 de mayo, se subraya que «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’, según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al ‘interés superior del niño’ y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. […] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (FJ 4)».
Finalmente, alega el recurrente que ningún beneficio tienen los menores respecto del otorgamiento de una nacionalidad y que el único fin de la progenitora es tener la posibilidad de libre residencia y movimiento por la Unión Europea, olvidando con tal alegación que el inicio del expediente para la obtención de la nacionalidad española de los dos menores – nacidos en España- se hizo de común acuerdo por ambos progenitores, quienes firmaron y ratificaron la solicitud, presentando la documentación que para ello fue necesaria, y que la finalidad espuria que ahora se predica por el Sr. Raimundo carece de cualquier sustento probatorio; es más, resulta cuando menos cuestionable esa libertad de movimiento por la Unión Europea que se alega siendo que ambos progenitores ostentan la nacionalidad paquistaní.»