Procede la anulación del laudo arbitral, pues no se cumplieron con la debida diligencia los requisitos de comunicación y emplazamiento para contestar la demanda de procedimiento arbitral (STSJ Madrid CP 1ª 7 febrero 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de febreero de 2023, recurso nº 29/2022 (ponente: José Manuel Suárez Robledano)  estimó una demanda de anulación del Laudo Final de 3 de junio de 2022, que pronunció el Árbitro D. F.M.B.H-, designado en arbitraje administrado por el TEC, TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CIVIL en el Procedimiento número 20/0147. De acuerdo con la presente decisión:

“(…) Lo primero que hay que indicar es que no existe duda alguna sobre la improcedencia del primer motivo de nulidad, consistente en que el convenio arbitral como hemos probado es una cláusula de adhesión a una póliza de impago de rentas, siendo el laudo dictado contrario al orden público al decidir contra lo expresamente establecido en la ley de arrendamiento sobre la suspensión de un contrato de arrendamiento, esto es cuando procede y qué requisitos deben darse, siendo la legislación de orden público en esta materia (…). Hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje (…). Además, no se indica concretamente cual o en qué extremos se haya apartado el árbitro en el Laudo de norma concreta de la LAU que se estime de orden público o de obligado e inexcusable cumplimiento, siendo perfectamente asumible la interpretación sustantiva dada en el arbitraje sobre la suspensión del contrato al tratarse de materia dispositiva y, por lo tanto, susceptible de sumisión a arbitraje no concretándose la genérica mención enunciada al respecto y, por otra parte, la cláusula o convenio arbitral no contraviene precepto alguno de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 abril 1998 ya que, aun reputándose como contrato en el que se insertara una cláusula de adhesión no nos encontraríamos dentro de su ámbito subjetivo a tenor del art. 2 dado que la arrendataria demandada y actora en el procedimiento arbitral no puede reputarse en caso alguno como predisponente, al no ser profesional y, por otra parte, se trató de póliza de garantía redactado por tercero y no por los co-contratantes, concurriendo los requisitos de incorporación al contrato prevenidos en su art. 5 por el consentimiento mutuo de aquellos libremente expresado. Tal circunstancia, asimismo, incide en la competencia arbitral para resolver las cuestiones que le fueron propuestas en su día, habiendo hecho un uso adecuado del principio kompetenz-kompetenz contenido en el art. 22 de la Ley de Arbitraje, pues estaban vinculadas por la cláusula arbitral incluida en póliza posterior libremente asumida por los contratantes”.

“(…) Respecto del motivo de nulidad referido a que se ha causado indefensión a esta parte ya que no cabe mayor indefensión que dictar resolución sin oir a una de las partes, la entidad actora presentó pericia informática admitida como pertinente sin necesidad de ser ratificada en la que constan como datos de interés los siguientes: el correo electrónico por el que supuestamente emplazaron a la actora no fue recibido por ella en el momento apropiado para contestar y en el plazo concedido y previsto a tal efecto, no gozando, por ello, de las facultades de alegación ni de proposición de prueba referidos en los arts. 24 y 29 en relación con el 41.1º.b) LA y habiendo visto así vulnerado su derecho de defensa consagrado como fundamental en el art. 24 de nuestro Texto Magno. Por todo ello, se está en el caso de rechazar la impugnación formulada en cuanto a su primer motivo al carecer de un mínimo fundamento en derecho su alegación, lo que no ocurre con el motivo referido a haber incurrido en indefensión a la parte actora de nulidad, como se ha visto, dado que no se cumplieron con la debida diligencia los requisitos de comunicación y emplazamiento para contestar la demanda de procedimiento arbitral constitucionalmente establecidos en garantía de los derechos complementarios de audiencia bilateral y de prueba, por lo que no pudo la aquí actora ejercitar debidamente su derecho de defensa en plenitud de condiciones. Se trata, pues, de un supuesto parecido al ya resuelto por esta Sala en su Sentencia del anterior 3 marzo 2020, en la que se declaró también la nulidad del Laudo arbitral en cuestión. En relación con las previsiones sobre comunicaciones establecidas en el art. 5 LA, la comunicación electrónica no fue debidamente recibida por la actora de nulidad y así lo ha indicado, sin duda, el perito informático designado por la misma en el curso de este proceso de nulidad, habiéndose aportado el oportuno dictamen que se tuvo como prueba a considerar en este juicio, siendo esencial su contenido a los efectos anulatorios pretendidos”.

Deja un comentarioCancelar respuesta