No procede anular el laudo pues no existe ninguna indefensión, ni desigualdad de trato, sino una actuación correcta derivada de la conducta procesal omisiva del propio deudor (STSJ Galicia CP 1ª 26 enero 2023)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de los Civil y Penal, Sección Primera, de 26 de enero de 2023, recurso nº 10/2022) (ponente; José Antonio Varela Agrelo) desestima una cción de anulación contra un laudo ardictado por la Junta Arbitral de transportes de Galicia con el siguiente razonamiento:

«(…) Las argumentaciones del laudo al respecto se ajustan a la legalidad, toda vez que (i) no consta manifestación expresa alguna por parte de CLM mostrando su voluntad contraria al arbitraje comunicada a S. «antes del momento en que se inició o se hubiera tenido que iniciar la realización del transporte o actividad contratada», sino que la única declaración de voluntad en tal sentido debidamente acreditada es la llevada a cabo en enero de 2021, una vez ya iniciado el procedimiento arbitral y casi tres años después del porteo, y (ii) la única orden de transporte aportada a las actuaciones carece de fuerza vinculante al no haber sido suscrita por el operador de transporte, máxime cuando el laudo deja constancia deque las partes del contrato de transporte se comunicaban profusamente a través de correos electrónicos.» Por lo tanto, no habiéndose alegado, ni el marco de la relación contractual, ni siquiera en el del procedimiento arbitral, objeción alguna a la presunción legal, resulta evidente la existencia del convenio lo que determina la desestimación del motivo».

«(…) En relación con la falta de notificación del escrito de alegaciones y documental aportada por la contraria, como consecuencia de su escrito contestación, pone el énfasis en el distinto trato con las partes al atender a las pruebas contrarias y no a las suyas. Omite, sin embargo, la demandante aspectos relevantes en la decisión. En primer lugar, ningún reparo al transporte efectuado se formuló, hasta que le fue reclamado el pago de los servicios; en segundo lugar, que si bien contestó a la interpelación y ofreció un acuerdo basado en la compensación, y subsidiariamente propuso pruebas, fue citada correctamente a la vista oral, pero no compareció ,declinando su derecho en dicho acto a efectuar las alegaciones y proponer las pruebas que considerase conveniente, por lo que la Junta continuó con la celebración del acto, y tras el traslado a la parte contraria, una vez evacuado, dictó el correspondiente laudo. En este sentido el artículo 31 de la Ley arbitraje señala en relación con la falta de comparecencia de las partes a la vista que, salvo acuerdo en contrario de las partes, sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros: · a) El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión. · b) El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante. · c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan. Esto es lo ocurrido, si bien el interpelado arbitral, presento un escrito de contestación con una propuesta de acuerdo y una suerte de requerimientos a efectuar con carácter subsidiario, lo cierto es que no compareció a la vista a la que fue correctamente citado(no se discute), y tal ausencia impidió tanto la valoración de la viabilidad de la propuesta y en consecuencia, la posibilidad de proponer prueba en el momento procesal oportuno, lo que permite a los árbitros continuar con las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan. No existe, en consecuencia, ninguna indefensión, ni desigualdad de trato, sino una actuación correcta derivada de la conducta procesal omisiva del propio deudor, por lo que no concurre la vulneración denunciada. El motivo, en consecuencia, se desestima».

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