El Laudo no incurre en manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba, conteniendo razonamientos ilógicos y contradictorios, ni infringe reglas imperativas básicas de insoslayable observancia (STSJ Madrid CP 1ª 18 octubre 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de 18 de octubre de 2022, recurso nº 31/2022 (ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima unademanda de anulación del Laudo arbitral de 27 de abril de 2022, que dictó el Comité risdiccional de la Real Federación Española de Fútbol en el Expediente nº NUM000 de la Temporada 21/22, con las siguientes considercaiones:

«(…) – El primer motivo de anulación, esgrimido al amparo del art. 41.1.e) LA, aduce la prescripción de la acción ejercitada por el … ante el Comité Jurisdiccional con base en que el art. 50 RGRDEF – doc. 5 – estipula que » las acciones reglamentarias prescribirán a los seis meses de haberse producido los hechos de que se trate»; el … la habría ejercitado transcurridos ocho meses desde el momento en que pudo incoar su demanda. La prescripción acaecida y no apreciada hace que el Laudo incurra en la causa de nulidad prevista en el art. 41.1.e) LA: el CJRFEF ha resuelto sobre una cuestión tácitamente aceptada por las partes, y por ello no susceptible de arbitraje. El alegato no puede prosperar, entre otras, por las atinadas razones que expone la contestación a la demanda. Hemos de partir de una premisa afirmada por el Laudo y por nadie discutida: que el ahora demandante fue debidamente citado y no hizo alegación alguna en el seno del procedimiento arbitral. La propia demanda reconoce que el thema decidendi del Laudo es estrictamente civil, versa sobre materia arbitrable y disponible. En todo caso, la prescripción que nos ocupa no es similar a algunas modalidades prescriptivas de naturaleza administrativa, legalmente previstas en beneficio del administrado, como es la de índole tributaria, que resulta por tal circunstancia apreciable de oficio. Por el contrario, el art. 50.2 del Reglamento General de la RFEF -aplicable al caso por ser el vigente durante la pendencia del procedimiento arbitral-, y su exacto correlato el actual art. 61.2 de dicho Reglamento -aprobado el 29 de julio de 2022- disponen:. «La prescripción sólo se interrumpirá mediante el ejercicio de las correspondientes acciones y es tácitamente renunciable, considerándose como tal el hecho de no haberla invocado como excepción».  Estamos ante una norma claramente dispositiva: no alegada la prescripción en el arbitraje, ésta no puede ser apreciada de oficio al laudar. En estas circunstancias, dada la naturaleza rescindente de la acción de anulación y por aplicación analógica del art. 6 LA, es inconcuso que no se puede suscitar ante esta Sala, sin contravenir los propios actos y el Reglamento Arbitral al que las Partes se han sometido sin cuestionamiento de ningún tipo, un hecho excluyente de la acción ejercitada ante el Árbitro que hubo de ser planteada ante él y no lo fue, entrañando esa conducta una renuncia tácita al alegato de prescripción.

El motivo es desestimado».

«(…) Tal y como hemos reseñado, el segundo y último motivo de anulación consiste en entender, sobre la base de una «presunción iuris tantum de laboralidad» de la actividad profesional que viene desarrollando Aquilino , que el Laudo ha privado de derechos inequívocamente laborales al jugador, haciendo prevalecer los intereses económicos del …  sobre los del jugador profesional y haciéndole retroceder en situación profesional: ha de prevalecer el interés del menor -el futuro laboral de Aquilino – sobre el interés crematístico de la sociedad reclamante e invoca al efecto el actor el art. 3 del Convenio de Derechos del Niño, el punto 8.14 de la Carta Europea de Derechos del Niño y el art. 11.2 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor… Al decir del demandante, el Laudo también habría apreciado el fraude de ley con manifiesto error en la valoración de la prueba, con una motivación irracional y arbitraria en la justificación del juicio de hecho, incurriendo así en vulneración del orden público procesal. La contestación a la de demanda niega todos estos extremos: el Laudo pondera cabalmente la prueba obrante en las actuaciones cuando aprecia el fraude de ley; tampoco perjudica los derechos laborales de D. Aquilino ni infringe norma imperativa alguna: se limita a reconocer la nulidad de la licencia profesional otorgada a favor del … .

1. Criterios de enjuiciamiento.

A.- Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando ostentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal. Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el artículo 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje. Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 -Acción de anulación 5/2013; 13 febrero de 2.013 – Acción de anulación 31/2012; y 23 mayo de 2.012 – Acción de anulación 12/2011), en los siguientes términos: » por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( STC 54/1989, de 23-2), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión».

B.- Las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero, y 65/2021, de 15 de marzo, han incidido en la correcta delimitación del concepto de orden público, ratificando el criterio legal y doctrinal contrario a su entendimiento expansivo. Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones: – La STC 17/2021, de 15 de febrero, dice que » la acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad,  bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior». – La misma STC 17/2021 añade que » debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa…». Sin embargo, lo que antecede ha de ser conciliado, según esa misma jurisprudencia constitucional, con que el control jurisdiccional del laudo sí abarca el ejercicio del análisis de arbitrariedad de la resolución arbitral, pudiendo estimarse la acción de anulación basada en el orden público si el razonamiento del laudo es ilógico o absurdo, de tal forma que si el órgano judicial no lo apreciase así, sería el propio Tribunal de Justicia quien vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. En estos términos se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional en la ya citada S. 17/2021, de 15 de febrero: » (…)

Doctrina reiterada en la STC 65/2021, de 15 de marzo, cuando dice (…): »

En parecidos términos, con cita y parcial transcripción de sus precedentes Sentencias 17/2021 y 65/2021, se pronuncia la STC 50/2022, de 4 de abril -en su FJ 3º-, reincidiendo en que la infracción de reglas imperativas al laudar vulnera el orden público . Tal aserto constituye, en términos puramente lógicos, un límite expreso a la generalidad de la afirmación, también reiterada en esas mismas Sentencias, de que el Tribunal de anulación » no puede entrar a analizar la adecuación de la motivación del laudo al Derecho aplicable». No cabe duda – nemine discrepante- de que esta aseveración es innegable en su misma generalidad; pero también parece evidente que resulta de imposible observancia cuando el Tribunal de anulación haya de preservar que el Laudo no ignore o infrinja el contenido de reglas imperativas: normas indisponibles que el propio Tribunal Constitucional llama a preservar a través de la acción de anulación, como no podía ser de otro modo, dado el ámbito admisible de la autonomía de la voluntad que funda la institución del arbitraje, junto con otros principios jurídicos también inexcusables para que el Laudo goce con licitud constitucional de la fuerza de cosa juzgada material sin  contravenir el art. 117.3 CE: tales como, v.gr., la preservación en el devenir del arbitraje de los principios de audiencia, contradicción e igualdad. Por tanto, se considerará que un laudo arbitral es contrario al orden público cuando incurra en la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 de la Constitución ( vid. por ejemplo, Sentencia de esta Sala 66/2021, de 22 de octubre -roj STSJ M 9028/2021). Y es que, en definitiva, aun habiendo insistido el Tribunal Constitucional en que el concepto de orden público como causa de anulación de los laudos no ha de ser objeto de una concepción expansiva, lo que no puede permitirse es que resoluciones arbitrales que incurran en un razonamiento arbitrario, manifiestamente ilógico o absurdo, o contrario a lo dispuesto en reglas imperativas, puedan alcanzar, en virtud del principio de equivalente jurisdiccional acuñado por el Tribunal Constitucional, efectos de cosa juzgada material.

En este sentido, cumple recordar las siguientes palabras de la precitada Sentencia 66/2021: «No obsta, pues, a lo que decimos el hecho de que, en general, la Ley de Arbitraje interna establezca un ámbito limitado de enjuiciamiento en la acción de anulación, pues el orden público reviste en cada caso el alcance que le es propio. Esta objeción, que el ámbito limitado de la acción de anulación impide al Tribunal verificar el acierto del Árbitro a la hora de aplicar las normas de defensa de la competencia -el control de su motivación sería meramente formal o externo-, ha sido expresamente planteada en el asunto C-567/14 , Genentech Inc. y Hoechst GmbH, Sanofi-Aventis Deutschland GmbH, resuelto por la STJUE de 7 de julio de 2016, que rechaza ese planteamiento y entra a analizar en sentido propio el fondo del asunto. Y ello con independencia de que, como también hemos dicho tras la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus SS 46/2020 , 17/2021 , 55/2021 y 65/2021 , «no se trata de que esta Sala deba exigir del Árbitro el acierto en su decisión; pero sí debemos demandarle, por imperativo constitucional, que su decisión sea expresión de una genuina motivación, acertada o no, pero en ningún caso arbitraria o fruto de la mera expresión de un acto de voluntad. Los Tribunales de Justicia, genuinos poderes públicos, infringiríamos la Constitución si no verificásemos que el razonamiento de los Laudos, en la interpretación normativa y en la valoración probatoria, no es arbitrario, irrazonable, absurdo, patentemente errado, meramente aparente o inexistente, concerniendo también tales exigencias a la motivación del juicio de hecho, esto es, a la ponderación de la prueba directamente conectada con la ratio decidendi. Da igual cuál sea el origen o la raíz, legal o constitucional, del deber de motivación del Laudo: lo que no es cuestionable -y no lo es tampoco por la más reciente jurisprudencia constitucional- es que un Tribunal de Justicia que no repara un déficit de motivación constitucionalmente relevante infringe él mismo el art. 24.1 CE . Y los parámetros de esa verificación jurisdiccional han de ser, a todas luces, los que conforman el contenido esencial del derecho fundamental implicado y, más ampliamente aún, el contenido constitucionalmente declarado de ese derecho fundamental, precepto o principio constitucional concernido, o principio internacionalmente admitido; en este sentido expressis verbis, la STC 65/2021 , FJ 5º» – Auto 11/2021, de 21 de septiembre «.

Es incuestionable, pues, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que los errores groseros y patentes en la apreciación o calificación de los hechos así como las interpretaciones o valoraciones arbitrarias, irrazonables, ilógicas, absurdas o manifiestamente erróneas suponen una vulneración directa del art. 24.1º CE y, consecuentemente, afectan también al orden público como causa para la anulación de las resoluciones arbitrales. Y existe vulneración del art. 24 CE cuando la resolución » sea producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto (jurídico) sobre elque se asienta su decisión» ( STC 206/1999). De incurrir el Laudo en estos déficits de motivación procederá su anulación ex art. 41.1.f) LA, pues, de lo contrario, sería el Tribunal de Justicia quien, de no reparar tales deficiencias con la consecuencia legal a ellos anudada -la anulación-, estaría vulnerando sin lugar a dudas el art. 24.1 CE. Desde estos parámetros de enjuiciamiento -resumidamente expuestos- habremos de verificar a continuación si, como postula la demanda, el Laudo incurre en manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba, conteniendo razonamientos ilógicos y contradictorios, y si, por ende, infringe reglas imperativas básicas de insoslayable observancia .

2. Motivación del Laudo y decisión de la Sala.

A la luz de los precedentes criterios de enjuiciamiento debemos analizar la motivación del Laudo para verificar si incurre en la arbitrariedad o sinrazón manifiestas que permitirían apreciar la infracción del orden público que el demandante pretende como causa de anulación. El Laudo -FJ 2º-, tras exponer las posiciones de las Partes, recuerda el tenor del art. 6.4 CC, cita doctrina jurisprudencial sobre el fraude de ley, y concluye que éste, en definitiva, » se caracteriza por ampararse en una  norma que sirve de cobertura para impedir la aplicación de otra, admitiéndose las pruebas directivas (sic) o indirectas que así lo acrediten». A partir de estas inobjetables y, en rigor, no objetadas premisas jurídicas, el Laudo considera probados los siguientes hechos -tampoco discutidos en esta causa: . Que jugador D. Aquilino ha contado con licencia profesional desde el 13 de mayo de 2021 al 6 de julio de 2021 con el club …. , fecha en la que se transfiere al Club DIRECCION002 de la Liga Italiana. . Que el jugador firmó un contrato de jugador profesional con el Club DIRECCION000 , de fecha 29 de abril de 2021, por el que percibe 200 euros al mes durante la temporada 2020/2021. . Que el jugador no ha disputado ningún partido con el equipo al que estaba inscrito del Club DIRECCION000 desde la firma del contrato de jugador profesional con el DIRECCION000 . . Que el jugador D. Aquilino , es el único jugador de la categoría cadete por el que el club DIRECCION000 ha tramitado licencia «P» en la temporada 2020/2021. . Que el 21 de mayo de 2021 el DIRECCION002 realiza una invitación por escrito al DIRECCION000 para que el jugador D. Aquilino haga una prueba en Italia y que el DIRECCION000 reconoce la existencia de conversaciones telefónicas anteriores a esa invitación.

Estos hechos, insistimos, en rigor no son cuestionados: es verdad que la demanda de anulación asevera que D. Aquilino sí ha jugado partidos con el DIRECCION000 -a cuya disciplina se incorporó como amateur el 12 de enero de 2021-, pero tal extremo no es negado por el Laudo: lo que el Laudo dice -y la demanda no discutees que el Sr. Aquilino no ha disputado ningún partido con el DIRECCION000 desde la firma del contrato como jugador profesional el 13 de mayo de 2021.

Desde estos presupuestos fácticos la argumentación del Laudo es la siguiente:

«De estos datos, puede concluirse que las cantidades abonadas por el Club DIRECCION000 al jugador en su contrato, son muy reducidas y están por debajo a los gastos que el jugador incurre para el ejercicio de su actividad profesional, pudiendo cuestionarse si se trata de un jugador profesional o aficionado de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores de la FIFA. Asimismo, no parece lógico realizar un contrato de jugador profesional al final de la temporada y no alinearlo en ningún partido que dispute el club en esa temporada -se entiende que, como profesional, visto el hecho declarado probado al respecto. Por ello parece claro que el contrato de jugador profesional de D. Aquilino tuviera como finalidad su permanencia en el Club DIRECCION000 sino facilitar el traspaso a otro club. Es claro entender que los contactos con el DIRECCION002 se produjeron con anterioridad al 21 de mayo de 2021 y es razonable que antes de realizarse una invitación formal para ir a efectuar una prueba a un país extranjero a un menor de 16 años, se realizaran varios contactos interesándose por la situación del jugador D. Aquilino en el DIRECCION000 .

De esta forma puede considerarse probado que se obtuvo una licencia profesional aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico y, por ello, fue concedida por la RFEF, si bien no con la intención de que el jugador jugara al fútbol en España y con el club que obtuvo la licencia, hecho que no se produjo y podría haberse producido, sino con la finalidad de eludir la indemnización por formación que correspondía a los clubes reclamantes».

La transcripción efectuada pone de relieve con particular evidencia que el Laudo no incurre en la arbitrariedad o sinrazón que se pretende respecto de la apreciación de las premisas fácticas del fraude de ley y de la justificación jurídica de ese proceder fraudulento. Los hechos probados no son, en rigor, objetados con mínimo fundamento. La inferencia de que la licencia profesional con el DIRECCION000 no servía al propósito que le es propio, sino al designio espurio de evitar que el DIRECCION001 pudiera reclamar unos derechos de formación más cuantiosos -los que resultarían de reclamar al club que realmente contrata como profesional por vez primera al jugador- , fluye naturalmente, sin excesiva laxitud ni contravención de las reglas de la lógica, de esos mismos hechos declarados probados. Nada cabe objetar, pues, al Laudo dictado desde el prisma de la racionalidad de su valoración de la prueba y de la aplicación al caso de la institución del fraude de Ley. Por lo demás, visto el thema decidendi de Laudo -que no es de naturaleza laboral- solo cabe reputar de genérica y sin virtualidad anulatoria la queja de que el Laudo vulnera el art. 3 del Convenio de Derechos del Niño, el punto 8.14 de la Carta Europea de Derechos del Niño y el art. 11.2 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. No dice esta Sala que la prevalencia del interés del menor que consagran tales preceptos no sea un principio de orden público. Lo que decimos es que en modo alguno se justifica que la anulación de la licencia profesional expedida al DIRECCION000 pueda ser causalmente conectada con la quiebra de ese interés: ni en el arbitraje fue objeto de enjuiciamiento ni se acierta a ver qué quiebra del desarrollo personal y profesional del menor se produce por el hecho de apreciar que su primera licencia como profesional ha sido expedida en fraude de ley, en detrimento ilícito de los derechos de formación que 8 JURISPRUDENCIA le corresponden al DIRECCION001 , en su calidad de club determinante del aprendizaje y desarrollo del demandante como futbolista… Añádase a lo que decimos que el Laudo no cuestiona la relación profesional del Sr. Aquilino con el DIRECCION002 , ni su vigencia en cuanto tal… De hecho el Laudo precisa que, si se declara la nulidad, por fraudulenta, de la licencia expedida por la RFEF como jugador profesional a D. Aquilino con el DIRECCION000 para la temporada 2020/2021 la consecuencia de la anulación sería -añade el Laudo- » la expedición de un nuevo pasaporte deportivo en el que no constaría la indicada licencia profesional y podría reclamarse la indemnización por formación al DIRECCION002 , conforme al art. 20 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA , por la firma del primer contrato profesional del jugador». El motivo es desestimado».

Deja un comentario Cancelar respuesta