La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de marzo de 2022 (ponente: David Suárez Leoz) desestima una acción de anulación contra el Laudo dictado por el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, tras hacerse eco de la conctrina del Tribunal Constitucional de 2020 y 2021, con las siguientes consideraciones:
«(…) Debemos señalar, sucintamente, que la cuestión que se somete a nuestra revisión tiene por objeto determinar si la decisión adoptada por el Comité Jurisdiccional de la RFEF, por el que dio traslado del resultado de la prueba propuesta por la demandada en el procedimiento arbitral, para su valoración por la demandante arbitral, supone una vulneración de las normas y principios que rigen el procedimiento arbitral, y por ello, que se hubiera causado real indefensión a la ahora demandante. Y así, de los autos queda acreditado con claridad que ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte demandante en la tramitación del procedimiento arbitral, por el hecho de que el Comité procedió a practicar la prueba propuesta por el Sr. Argimiro , esto es, que por el Real Madrid C.F. se informara si por su parte se habían realizado pagos a la Entidad Mercantil N.S.C. S.L., o a su representante legal, D. Carlos Miguel , o a cualquier persona física o jurídica, derivados de los contratos suscritos entre ese Club y D. Argimiro . Asimismo, no existe duda que el Comité procedió de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.3 del Reglamento General de la RFEF, donde se establece que «El Comité Jurisdiccional podrá dar traslado de las alegaciones al reclamante en aquellos supuestos enque lo considere conveniente para el esclarecimiento de la reclamación», al dar traslado al demandante arbitral de las alegaciones del demandado, para que realizara las manifestaciones que estimara oportunas, sin permitirle, en tal trámite, aportar hechos nuevos que pudieran ser controvertidos, por lo que no cabría, tampoco, una «contrarréplica» por la ahora demandante. En definitiva, la alegación fundamental, planteada en su contestación a la demanda arbitral por parte de la ahora actora – además de la posible prescripción de la acción planteada en trámite arbitral, rechazada por el tribunal arbitral y a la que no se ha opuesto ahora la demandante – fue el pago de los gastos de representación por un tercero, lo que, en base a la prueba practicada a su instancia, había quedado desvirtuada. Como señala la STC. de 15 de febrero de 2021, «…resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1º f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos». Por ello, si esta Sala no se limita a realizar un examen externo de la motivación, sino que entra a hacer su propia valoración de la prueba, nos excederíamos de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales. Nos encontramos ante una interpretación correcta realizada por el Comité Jurisdiccional sobre la prueba practicada en el procedimiento arbitral, a instancia de la ahora actora, concluyendo el tribunal arbitral que «ha quedado probado que el Real Madrid CF no realizó pago alguno al demandado, como así afirmaban los representantes legales del jugador. El propio club lo ha manifestado en el escrito incorporado al expediente». Resulta, por tanto, evidente, que no se han conculcado las normas procesales que garantizan el trámite de audiencia y, en definitiva, se ha respetado en el procedimiento arbitral el principio constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, lo que no permite apreciar la acción de nulidad de laudo arbitral. Resulta por todo ello, procedente rechazar el motivo de anulación planteado».