La posibilidad de solicitar la nulidad del convenio arbitral viene abocada al fracaso, desde el momento en que es el propio árbitro el que considera que no existe convenio arbitral válido (SAP Madrid CP 1ª 22 junio 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de junio de 2021, nº 46/2021 (ponente: David Suárez Leoz) desestima una acción de anulación, formulada contra diversas órdenes dictadas en el seno del procedimiento arbitral iniciado ante la Corte Internacional de Arbitraje (Caso CCI nº 24654/JPA), imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. De acuerdo con la presente decisión, que sigue la doctrina del Tribunal Constitucional de 2020 y 2021:

“(…) lo que quiere impugnar la parte actora no es ese laudo final sino un conjunto de decisiones adoptadas por el árbitro en el seno del procedimiento arbitral, adelantándose así a la decisión que debía adoptarse sobre la cuestión planteada ya en aquel procedimiento, relativa a la competencia arbitral. Cuanto ha sucedido con la presente acción de nulidad es que B., anticipándose a lo que debía llegarse en el laudo final, alega las causas de nulidad previstas en el art. 41.1, letras a) y f) de la Ley de Arbitraje para solicitar del Tribunal de Justicia que declare que la controversia no puede ser dirimida por una Corte arbitral. Ejercita por ello una acción que, si bien debe entenderse admisible en determinados casos, pese a la dicción literal del art. 40 LA (que habla de laudos «definitivos» como aquellos susceptibles de la acción de nulidad ), en el presente caso no lo es si tenemos en cuenta el texto del art.o 22.3º, donde se establece que ‘los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado’. En el presente caso, ningún laudo interlocutorio se ya dictado por la Corte Arbitral, sino que la estimación de la pretensión de ausencia de convenio arbitral válido ha sido adoptada por el tan citado árbitro en su laudo final, y que por ello, no ha sido objeto de nulidad en la presente demanda, presentada meses antes de que se adoptara tal decisión, y en la que, además, se le da la razón a la actora”

“(…) tenemos que añadir que la acción de anulación que se ejercita predica la anulación de diversas decisiones adoptadas por el árbitro en el procedimiento que nos ocupa, y que finalmente ha dado lugar a dictarse un laudo final por el que acuerda carecer de competencia, por inexistencia de convenio arbitral válido. Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues por una parte desborda claramente el marco de aplicación del recurso interpuesto y, por otra parte, el Laudo dictado no vulnera el orden público. Desborda el marco de aplicación del recurso de anulación formulado ya que, en realidad, no se pretende la nulidad de ningún laudo final, ni siquiera de ningún laudo interlocutorio, sino que lo pretendido es la nulidad de las decisiones adoptadas por el Sr. D. Carlos González-Bueno Catalán de Ocón, en el marco del procedimiento arbitral que se sigue a instancia de la ahora demandada, para determinar si tenía competencia o no para dictar una decisión arbitral, y que finalmente ha rechazado, tal y como ya hemos expuesto. Es por ello que la posibilidad de solicitar la nulidad del convenio arbitral viene abocada al fracaso, desde el momento en que es el propio árbitro el que considera que no existe convenio arbitral válido. Por último, no corresponde a la Sala, dado el alcance del procedimiento de anulación en el que nos encontramos, como ya hemos expuesto al examinar la doctrina al respecto, entrar a examinar la corrección jurídica de la decisión adoptada por el colegio arbitral, sino solo comprobar que, si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Como tiene declarada la jurisprudencia en este aspecto, la labor de la Sala tiene como función la de comprobar la regularidad del procedimiento arbitral y como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones. Dicho criterio viene avalado por la citada STC. De 15 de junio de 2020, al establecer: ‘Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo’ ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1º LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues ‘la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo’ (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las ‘exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales’ (STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C- 168/05)”’.

“(…) El laudo resuelve la cuestión de competencia suscitada por la ahora actora, estimándola, por inexistencia de convenio arbitral, y sólo en el caso de que el Tribunal arbitral se hubiera arrogado competencia a pesar de inexistencia de convenio arbitral, sería cuando concurriría el requisito previo e imprescindible para que, ex art. 40 LA, pueda interponerse una acción de anulación, pues no existe el presupuesto objetivo de la acción, ya que no hay nada que anular. Procede por todo lo expuesto desestimar la demanda formulada».

Deja un comentarioCancelar respuesta