Recurso de reposición para oponerse a la expedición de un certificado del Título Ejecutivo Europeo (SAP León 1ª 15 junio 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de 15 de junio de 2022, recurso nº 445/2022, desestima el recurso de apelación interpuesto por J. & M., LDA, contra la sentencia de 21 de febrero de 2022, que se confirma. De acuerdo con la Audiencia:

«(…)La cuestión que resolver, por lo tanto, es la posibilidad razonable de buen éxito de la acción omitida, para lo que es preciso realizar un cálculo prospectivo al respecto.

A.1. – En relación con una eventual oposición al auto que acuerda despachar ejecución. El título ejecutivo por el que se despacha ejecución es una sentencia firme de condena dineraria (principal de 53.086,60 euros) y el auto que despacha ejecución lo hace para el pago del principal más 15925 euros para intereses y costas. Ni en la demanda ni el recurso de apelación se indica cuál pudo ser la causa de oposición a la ejecución que se podría haber alegado para dejar sin efecto el despacho de ejecución. Esto sería motivo suficiente para rechazar cualquier tipo de negligencia por parte del letrado. Pero es que, además, las únicas causas de oposición que se podían haber alegado serían las previstas en el art. 556.1º LEC: pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, caducidad de la acción ejecutiva y pactos o transacciones suscritos para evitar la ejecución. Es obvio que el pago no se había realizado, como lo pone de manifiesto el hecho de se pagara con posterioridad para evitar la actuación ejecutiva fundada en el certificado de Título Ejecutivo Europeo. También es obvio que la acción ejecutiva no estaba caducada y no consta la existencia de pacto o transacción alguna para evitar la ejecución. Por lo tanto, un elemental cálculo prospectivo de buen éxito de la oposición a la ejecución nos lleva a afirmar que no hubiera prosperado. (Ni siquiera se alega por la parte apelante qué causa se pudo alegar y por qué podría haber prosperado).

A.2. – En relación con la diligencia de ordenación que acordó expedir certificado de Título Ejecutivo Europeo. Afirma la parte apelante que el apelado debió interponer recurso de reposición para oponerse a la expedición del certificado del Título Ejecutivo Europeo, ya que este solo se puede expedir en caso de «crédito no contestado». En la propia rúbrica de identificación del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, ya se establece cuál es su objeto: «por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Y en su art. 1 y otros posteriores se reitera que el objeto sobre el que se regula son créditos no impugnados o no contestados. Sobre la base de esta peculiaridad de la norma, la parte apelante afirma que el crédito sí fue impugnado y, de hecho, se desarrolló todo el procedimiento con intervención contradictoria de las partes, por lo que el crédito por el que se reclamaba había sido impugnado y no se debería haber expedido el certificado. El Reglamento (CE) nº 805/2004 delimita el concepto de crédito no impugnado diciendo, en el apartado 6 de sus considerandos iniciales, que «(L)a ausencia de impugnación por parte del deudor a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art. 3 puede consistir en la incomparecencia en la vista o en la omisión de respuesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito». Por lo tanto, la falta de oposición no hace referencia a una inicial oposición, sino a su mantenimiento a lo largo del proceso, por lo que no se considera controvertido un crédito cuando «el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita del crédito o de  los hechos alegados por el acreedor de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen» (art. 3.1º.c del Reglamento). Y, en este caso, la falta de oposición a la ejecución se considera en nuestro Derecho interno como aceptación del crédito (si no se formula oposición a la ejecución el procedimiento continúa con fuerza ejecutiva plena y sin posibilidad de impugnación ulterior). Pero es que, además, en el artículo 4 del Reglamento, y a los efectos de su aplicación, se define la resolución como «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso». Es decir, la resolución que decide sobre el crédito no tiene por qué ser una sentencia, también puede ser un auto o una providencia o mandamiento de ejecución. En este caso, el crédito fue controvertido en fase declarativa, pero no lo fue en fase de ejecución, por lo que el auto que despacha ejecución es una resolución que establece la fuerza ejecutiva de crédito y que entra en el ámbito de aplicación del Reglamento, por lo que si no se formula oposición a lo acordado en dicho auto se puede afirmar que el crédito no ha sido controvertido. El proceso de ejecución es un procedimiento autónomo (Libro III de la LEC) que se funda en el ejercicio de una acción específica (la acción ejecutiva) diferente de la acción ejercitada para solicitar el inicio de un proceso declarativo. Los únicos vínculos existentes entre el proceso declarativo y el de ejecución es que este se inicia tomando como título ejecutivo la sentencia firme de condena recaída en el proceso declarativo y la competencia funcional ( art. 545 LEC). Pero ni lo uno ni lo otro privan al procedimiento de su carácter autónomo, y buena prueba de ello es que en el Reglamento se considera que el crédito no impugnado se puede entender tanto en fase declarativa como en fase de ejecución. El concepto de crédito no impugnado es evolutivo, como así se indica en los preceptos citados: el crédito deja de ser calificado como impugnado cuando se deja de mantener la oposición en cualquier instancia o fase procesal, convirtiendo el crédito en definitivo y ejecutivo. En cualquier caso, y como se indicará en el apartado siguiente, la revocación de la diligencia de ordenación no habría evitado los pagos cuya restitución se reclama.

B) Sobre el daño causado

Pretende la apelante que el abogado demandado pague la deuda que ella contrajo con otra empresa que le reclamó su pago, y por la que fue condenada en sentencia firme. Es más que evidente que se trata de una deuda que no surge de la actividad o pasividad de su abogado, sino de unas relaciones comerciales surgidas con otra empresa y a las que es completamente ajeno el abogado que intervino para su defensa en el proceso declarativo. Otra cosa hubiera sido que se imputara al abogado una grave negligencia en la llevanza del asunto en la fase declarativa que hubiera conducido a una sentencia condenatoria. Pero no se cuestiona, en absoluto, que la deuda establecida en sentencia firme fuera consecuencia de una mala praxis del abogado, por lo que no se justifica en modo alguno la pretensión de restitución de un dinero que la apelante tenía que pagar a su acreedor, y cuyo pago no fue debido a falta de diligencia del abogado, sino a una deuda que había contraído con un tercero. La apelante sabía que había sido condenada al pago de una deuda y era su obligación pagarla, por lo que su demora al hacerlo es solo a ella imputable, no al letrado que intervino en el proceso para su defensa. Los intereses y los gastos generados se deben, única y exclusivamente, al incumplimiento de su obligación de pago: si hubiera pagado no se habrían producido. En cuanto a los gastos generados por la intervención de letrado en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Chaves, se desconoce por completo en qué consistió su intervención, por lo que ni siquiera se puede valorar si fue o no fue necesaria. Como este tribunal desconoce el Derecho procesal portugués, no puede resolver si para el pago de la deuda es necesaria la intervención de abogado, como tampoco nos consta si se formuló oposición ante el tribunal portugués, que pudo estimarla si este consideraba que la resolución adoptada por el tribunal español no cumplía las condiciones necesarias para ser reconocida (art. 21.1 b) del Reglamento). En definitiva, solo consta la intervención del abogado, pero no en qué consistió y, sobre todo, si fue necesaria su intervención. Como tampoco consta si resultaba necesario el pago de la tasa judicial para consignar el dinero que se tenía que pagar. A lo que añadimos que si la deuda se hubiera pagado en el periodo de cumplimiento voluntario ( art. 548 LEC) y, en todo caso, antes de presentarse la demanda de ejecución, la parte apelante habría evitado los gastos generados por la presentación del certificado de Título Ejecutivo Europeo. Por último, y aun cuando tuviera razón la apelante al afirmar que no procedía expedir el certificado de Título Ejecutivo Europeo, la alternativa habría sido la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Esto hubiera supuesto sustituir la petición de ejecución con base en el certificado de Título Ejecutivo Europeo por la petición de reconocimiento y ejecución de la resolución dictada por el tribunal español ante el tribunal portugués, lo que habría generado, cuando menos, los mismos costes.  Como ya se ha indicado, la indemnización por pérdida de oportunidad requiere demostrar, con un cierto grado de certeza, la probabilidad cualificada de un resultado diferente al que se ha producido. En este caso, el resultado que se ha producido no es sino consecuencia ineludible del incumplimiento de la obligación de pago de la apelante, sin que se puedan atribuir al abogado las consecuencias del incumplimiento de su cliente. Otra cosa hubiera sido que la procuradora o el letrado no hubieran puesto en su conocimiento la sentencia dictada o que no la hubieran recurrido, pero, en este caso, no se les imputa nada al respecto, por lo que hemos de afirmar que la apelante tenía conocimiento de su obligación de pago y no puede efectuar reproche alguno al abogado por su propio incumplimiento y la consecuente presentación de la demanda ejecutiva frente a ella. Y, como también se ha indicado, la oposición al despacho de ejecución carecía de fundamento alguno, como tampoco la tenía la impugnación de la diligencia de ordenación que acordó expedir certificado de Título Ejecutivo Europeo, pero, aunque en relación con esta última se pudiera entender que podía haber sido revocada, la alternativa hubiera sido una petición de reconocimiento de sentencia y su ejecución, que hubiera generado los mismos gastos, o, quizá, superiores. Reiterando, además, que bajo ningún concepto se puede reprochar al letrado que su cliente no pague la deuda contraída y que, por ello, se despache ejecución, sin que exista base razonable alguna para oponerse a ella. En definitiva, no existe un canon de razonabilidad que justifique el buen éxito de la oposición a la ejecución o del recurso de reposición contra la diligencia de ordenación; más bien, todo lo contrario. Por ello, hemos de afirmar que la pérdida de oportunidad no guarda relación causal alguna con un eventual daño moral sufrido por la pasividad del letrado que no recurrió la diligencia de ordenación que acordó expedir el certificado de Título Ejecutivo Europeo. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que no existen dudas que justifiquen exonerar a la apelante del pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales ( art. 394.1º LEC).

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