El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 21 de junio de 2022, recurso nº 51/2022, declara la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento de un asunto contra la compañía aérea Avianca, relativa a una pretensión de indemnización de los perjuicios causados a los pasajeros cedentes del crédito por el retraso del vuelo contratado con la demandada. De acuerdo con este Auto:
«(…)- La cuestión planteada en este conflicto negativo de competencia territorial es la posibilidad de apreciar de oficio, antes del emplazamiento de la demandada, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles con base en el Convenio de Montreal. Nos encontramos ante una pretensión indemnizatoria por el retraso en un vuelo con origen y destino en estados extracomunitarios, operado por una línea aérea extracomunitaria, con una sucursal en España que no consta que haya intervenido en la relación jurídica ente compañía y pasajeros, y que afecta a pasajeros extracomunitarios, que han cedido su derecho a una sociedad mercantil domiciliada en España».
«(…) Normativa aplicable. 1. El art. 36 LEC, en relación con la extensión y límites del orden jurisdiccional civil y la falta de competencia internacional, dispone lo siguiente: «1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público. 2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. 3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes». 2. También resulta de aplicación el Convenio de Montreal, en sus arts. 19, 33 y 49. El art. 19, titulado «Retraso», dispone lo siguiente: «El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas». El art. 33 de dicho Convenio, que lleva por título «Jurisdicción», establece lo siguiente: «1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino. […] 4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso». El art. 49, sobre «Aplicación obligatoria», dispone lo siguiente: «Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto».
«(…) Sobre la posible apreciación de oficio de la falta de competencia internacional. En el presente caso, ninguno de los fueros que se recogen en el art. 33.1 del Convenio se encuentra en territorio español. Del tenor literal del art. 33.1, al disponer que una acción de indemnización de daños «deberá iniciarse», se infiere que está contemplando fueros imperativos, que atribuyen con carácter exclusivo (al que se refiere el art. 36.2.2.ª LEC) el conocimiento de esos asuntos a la jurisdicción de los estados en los que concurra las circunstancias que en dicho precepto se establecen, sin perjuicio de la facultad que tiene el demandante de optar por uno de ellos. Dicha interpretación no queda desvirtuada por lo dispuesto en el art. 49 del Convenio, que permite con posterioridad a la producción del daño alterar las reglas de jurisdicción, al admitir la posibilidad de sumisión expresa o tácita. Según dicho precepto, una vez producido el daño, sería admisible reducir la posibilidad de elección del demandante, pero siempre dentro de los fueros fijados en el art. 33.1, en atención a la expresión «deberá iniciarse», que se utiliza en dicho precepto para fijar los tribunales competentes.
En el caso concreto, a la vista de lo razonado procede declarar la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento de la demanda, debiendo optar la demandante por alguno de los fueros establecidos en el art. 33.1º del Convenio de Montreal.