No estamos antes tanto un problema de ejecutividad de un título europeo, sino de determinar el tribunal competente para conocer de su ejecución con arreglo al Derecho español (AAP Zaragoza 15 octubre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 15 de octubre de 2019 declara que: «Sentada la competencia de los tribunales españoles para conocer de la causa conforme a la LOPJ, con arreglo a los arts. 545.3º in fine y 50 LEC, el juzgado de la ciudad de Zaragoza es competente para conocer de la misma por ser el lugar de cumplimiento de la obligación a la vista de la cuenta pactada para el pago. También es fuero definitorio el lugar de residencia eventual en España de los ejecutados, que, a falta de mayor prueba, pudo ser también Zaragoza. Subsidiariamente, a falta de otro criterio se establece el del de domicilio del actor, que también es la ciudad de Zaragoza. En consecuencia, será competente el juzgado de Zaragoza a quien por reparto correspondió para conocer de la causa con estimación del recurso. No es esta materia del Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, cuya finalidad no es determinar la competencia de los juzgados españoles sino permitir la ejecución en cualquier país de la Unión Europea de un título ejecutivo creado en otro país sin necesidad de execuátur. Así lo establece el art 1 de dicha norma que mantiene que: La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución. Por tanto, no es tanto un problema de ejecutividad de un título, sino de determinar el tribunal competente para conocer de una ejecución de título judicial con arreglo al Derecho español. Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo, sin perjuicio del examen por el juez a quo con la más plena libertad de los restantes requisitos exigidos para el despacho de ejecución».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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