La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 26 dse mayo de 2022 (ponente: Antonio Doreste Armas) estima una acción de anulación contra un laudo dictado por la Junta Arbitral de consumo de Canarias. La presente decisión razona, con referencia a la doctrina del Tribunal constiticional de 2020 y 2021, del siguiente modo:
«(…) Proyectando tal doctrina al caso, es de ver que no puede anularse el Laudo por el déficit de motivación que padece, ni menos aún por la carencia de fundamentos jurìdicos, de forma que esa razón no permite tal efecto anulatorio, pero sí la infracción de normas procesales imperativas, de orden público adjetivo o procedimental, como luego se va a ver, en especial porque, como se acaba de transcribir, sí que cabe la nulidad en el presente caso («…la anulación sólo puede referirse a errores in procedendo»). 2.- Tal linea restrictiva la mantiene la segunda de las sentencias citada, la de 15 junio 2020, cuyo resumen es: A.- La cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible por las partes, no acreditándose la existencia de intereses de terceros en juego. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes. Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de la partes. Debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada. Así, el arbitraje, como antes se dijo, es un mecanismo heterónomo de resolución de controversias «al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales». Además, el fundamento constitucional del arbitraje, acertadamente, no se sitúa en el art. 24 CE sino en el art 10 CE, lo que remite a la legítima «autonomía de la voluntad de las partes». En este punto se aclara que la sumisión a arbitraje no implica una renuncia general al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sino a su ejercicio en su momento determinado, para lo que la sentencia 2.020 invoca la doctrina de las SSTCo. 1/2018, de 11 de enero, 174/1995, 75/1996 y 176/1996. En concreto, se remarca que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio», como ya había afirmado la STC de 11 de enero de 2018. El fundamento y alcance de la revisión es otro aspecto crucial. Las declaraciones jurisprudenciales en relación con este punto son varias: – quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE (FJ 22 STCo 2021). – una revisión delfondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación (FJ 4 STCo 2.020). – el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de lo hechos y los fundamentos de Derecho aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Esta afirmación contenida en el FJ 3 STCo. 2021 se apoya en palabras del propio TSJ cuya sentencia se anula, que, en una resolución de 23 de mayo de 2012, había señalado cabalmente que «debe quedar fuera de un posible control anulatorio», como explica el TCo, «la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión». – La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el Laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnera la intangibilidad de una resolución firme anterior» (FJ 2 STCo. 2021). B.- De esta moderna doctrina, pues se deduce que la restricción a la función revisora judicial deja intacto el orden público procesal, que es la base de la decisión anulatoria (desde ahora se adelanta la conclusión) de la presente Sentencia. Aquí, pues, no se trata de revalorar la prueba (tarea proscrita por la doctrina citada) sino de la irregular atribución de la carga de la prueba.».