Inscripción de un Auto de reconocimiento de una sentencia suiza de divorcio de mutuo acuerdo entre los cónyuges que manifiesta que don A. B. M. queda como único propietario de los bienes en España (Res. DGSJFP 14 julio 2022)

La Resolución  de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de julio de 2022, desestima un recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales confirmando dicha calificación. In casu, por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, de fecha 5 de mayo de 2015, se dictó reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo entre los cónyuges don A. B. M. y doña A. S. D., que había sido dictada el día 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Moutier, Distrito judicial I Courtelary-La Neuville (Suiza). En el citado auto del Juzgado de Corcubión, se declaraba válida y ejecutable la sentencia extranjera citada. De esta sentencia extranjera, resultaba lo siguiente: «Consecuentemente queda liquidado el régimen matrimonial de las partes»; y en el convenio incorporado y homologado en la sentencia, se establecía lo siguiente: «El Señor B. queda como único propietario de los inmuebles en España, las partes adquieren la propiedad de los bienes actualmente en su posesión (…) Por tanto, queda liquidado el régimen matrimonial de las partes». De acuerdo con el organismo directivo:

«(…) 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de protocolización de cuaderno particional y aprobación de la partición de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– El causante don A. B. M. fallece el día 15 de noviembre de 2010, residiendo en Suiza, en estado de divorciado de doña A. S. D., careciendo de descendientes. Había otorgado testamento antes de su divorcio, el día 31 de julio de 1990, en el que instituyó heredera a su citada esposa.

– Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, se dictó reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio de mutuo acuerdo entre el causante y su esposa que había sido dictada el día 30 de noviembre de 2006 por un Juzgado de Suiza. En el citado auto se declara válida y ejecutable la sentencia extranjera citada. De esta sentencia extranjera, resulta lo siguiente: «Consecuentemente queda liquidado el régimen matrimonial de las partes»; y en el convenio incorporado y homologado en la Sentencia, se establece lo siguiente: «El Señor B. queda como único propietario de los inmuebles en España, las partes adquieren la propiedad de los bienes actualmente en su posesión (…). Por tanto, queda liquidado el régimen matrimonial de las partes».

– Por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, se declara la ineficacia de la institución de heredera de doña A. S. D. que resultaba del testamento de fecha 31 de julio de 1990.

– Mediante acta de declaración de herederos abintestato, de fecha 24 de mayo de 2017, cerrada por otra de fecha 21 de julio de 2017, fueron declarados herederos intestados del citado causante, sus hermanos por derecho propio, y sus sobrinos por derecho de representación.

– Por sucesivas escrituras, de 18 de noviembre de 2015, 28 de junio de 2017, 19 de julio de 2017, 28 de julio de 2017 y 15 de noviembre de 2017, se otorgaron compraventas de los derechos hereditarios de varios de los herederos, hasta completar más del cincuenta por ciento del caudal hereditario.

– Mediante escritura de fecha 11 de mayo de 2021, se otorgó aceptación y nombramiento de contador-partidor dativo de la herencia causada por don A. B. M., siendo nombrado don O. R. R. I., que aceptó el cargo el día 17 de septiembre de 2021 en diligencia de la misma escritura.

– Mediante otra escritura, de fecha 28 de diciembre de 2021, se otorga por el contador-partidor dativo la protocolización del cuaderno particional de la herencia; el día 12 de enero de 2022, fue notificada la partición a los herederos y por sucesivas diligencias se incorporan las notificaciones realizadas en las formas reglamentarias establecidas.

– Las fincas registrales del inventario de la herencia del cuaderno particional, aparecen descritas en el mismo por su descripción registral, datos de inscripción y los catastrales, pero no se relata de donde traen su causa ni título de adquisición.

La registradora señala como defectos los siguientes: a) en cuanto al acta de protocolización de operaciones particionales inscritas con carácter ganancial: existe falta de tracto sucesivo en tanto falta la previa inscripción de las fincas a favor del causante como consecuencia de la liquidación de gananciales, y no consta la aprobación por la notario autorizante o secretario judicial de las operaciones efectuadas por el contador-partidor dativo al no constar el consentimiento expreso de todos los herederos, y b) en cuanto a dicho documento previo, aportada fotocopia del auto de reconocimiento de sentencia extranjera y de la sentencia extranjera que simplemente manifiesta que don A. B. M. queda como único propietario de los bienes en España: no se aporta documento original debidamente firmado y traducido y diligenciado en cuanto al extranjero; no consta su firmeza, y no constan debidamente descritas o identificadas las fincas que se adjudican como consecuencia de esa liquidación de gananciales.

El recurrente alega lo siguiente: con relación al tracto sucesivo, que se practique la inscripción de los bienes antes descritos a favor del causante, con carácter privativo, en virtud del convenio de liquidación de gananciales homologado judicialmente; en relación con la falta de la escritura de aprobación notarial de las operaciones particionales, ya ha sido aportada al expediente; que con el escrito de recurso se aportan testimonio de la Sentencia citada y del auto de reconocimiento de la sentencia extranjera; que las fincas constan perfectamente descritas en la escritura de adquisición de las mismas y en el Registro, de manera que no hay duda de su identificación; que con los documentos anteriores dichos, no existe dificultad alguna para identificar los bienes gananciales que le fueron adjudicados con carácter privativo al causante.

2. Según el primero de los defectos señalados, para la inscripción del acta de protocolización de las operaciones particionales de las fincas inscritas con carácter ganancial, es necesario que, en cumplimiento del principio de tracto sucesivo, las fincas aparezcan inscritas a favor del causante con carácter privativo.

El art. 20 de la Ley Hipotecaria establece que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos, y, en el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la inscripción solicitada.

En el supuesto de este expediente, las fincas constan inscritas a favor del causante con carácter ganancial, por lo que se hace necesaria previamente la inscripción con carácter privativo en el Registro. En consecuencia, este defecto debe ser confirmado.

3. El segundo defecto consiste en que no consta la aprobación por la notaria autorizante o letrado de la Administración de Justicia de las operaciones efectuadas por el contador-partidor dativo al no constar el consentimiento expreso de todos los herederos.

Aporta el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, documentos que no se aportaron en el momento de la presentación de la escritura en el Registro para su calificación, entre ellos, la aprobación de la partición por el notario autorizante (diligencia de fecha 22 de abril de 2022), que se hizo en fecha posterior a la calificación (18 de abril de 2022).

En este punto se hace necesario recordar la doctrina reiterada de la Dirección General de Registros y del Notariado que, el objeto del recurso no es la negativa a inscribir, sino la calificación negativa (vid. Resolución de 23 de febrero de 2017). En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 2 de junio de 2020, conforme los artículos 9 y 326 de la Ley Hipotecaria, y 51, 98 y 110 del Reglamento Hipotecario, y, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014 y 19 de enero y 13 de octubre de 2015 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, indica que «conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (…)» y «el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (…) el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador». En consecuencia, para la resolución del recurso debe atenderse únicamente a los motivos y circunstancias que resulten de la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.

En consecuencia, para la resolución de este recurso, no se han de tener en cuenta más que los documentos y diligencias presentados en su día en el Registro para su calificación. Por tanto, no habiendo recaído en ese momento aún la aprobación de la partición, no puede más que confirmarse el defecto señalado, sin perjuicio de que, con la presentación pertinente de esa diligencia en el Registro, pueda ser subsanado el defecto.

4. En cuanto al auto de reconocimiento de sentencia extranjera y a la sentencia extranjera que simplemente manifiesta que don A. B. M. queda como único propietario de los bienes en España, señala en primer lugar la registradora que no se aporta documento original debidamente firmado y traducido y diligenciado. El defecto señalado se fundamenta en el principio de titulación pública que se recoge en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, según el cual solo pueden practicarse asientos regístrales en virtud de documento público, salvo las excepciones expresamente establecidas.

Este Centro Directivo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la Propiedad, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español.

Al igual que ha ocurrido con otros documentos antes referidos, aporta el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, los testimonios de la Sentencia citada y del Auto de reconocimiento de la sentencia extranjera que no lo fueron en el momento de la presentación de la escritura en el Registro para su calificación, por lo que la misma doctrina expuesta antes debe ser aplicada, y, por tanto, el defecto debe ser confirmado.

5. En cuanto a la necesidad de acreditar la firmeza de la citada sentencia y del auto de reconocimiento de la misma, junto a la necesidad de que se aporte el original del testimonio de la sentencia y del auto de reconocimiento de la misma, y no una fotocopia, como se ha indicado, es principio básico de nuestro Derecho hipotecario (cf. artículo 3 de la Ley Hipotecaria y así ha sido confirmado de forma reiterada por esta Dirección General) que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro, por lo que tratándose de documentos judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier índole, el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentación aportada a calificación consiste en meras fotocopias, es decir reproducciones xerográficas de un documento. Y, además, para la inscripción en el Registro no resulta la firmeza de la resolución judicial que determina el acto inscribible y esta circunstancia no se acredita con la fotocopia que se acompaña al escrito de recurso, sino que requiere una nueva presentación en el Registro mediante el documento auténtico que contenga la sentencia que determine la firmeza de la misma. En consecuencia, este defecto debe ser confirmado.

6. El último de los defectos señala que, referido al documento previo –auto de reconocimiento de sentencia extranjera y la sentencia extranjera que simplemente manifiesta que don A. B. M. queda como único propietario de los bienes en España–, consiste en que no constan debidamente descritas o identificadas las fincas que se adjudican como consecuencia de esa liquidación de gananciales.

Ciertamente, en estos documentos no hay descripción alguna de las fincas objeto del expediente, de manera que se precisa de un documento complementario que subsane la falta de descripción.

Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.

Como afirmó la Resolución de 8 de abril de 2010 ‘la necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado’. Y lo que se afirma respecto de los títulos judiciales es igualmente predicable de los documentos notariales y administrativos.

Así lo dispone el art. 21.1º de la Ley Hipotecaria al señalar «los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos».

Y, el art. 98 de su Reglamento en el párrafo segundo «del mismo modo apreciará el registrador la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad».

Ahora, en el acta de protocolización del cuaderno particional, aparecen las fincas descritas en el mismo por su descripción registral, datos de inscripción y los catastrales, por lo que, para la inscripción del mismo, bastaría que las citadas fincas estuvieran inscritas con carácter privativo, lo que no es así. Pero la falta de identificación, como sostiene la registradora, está en el documento de la sentencia extranjera y en el auto de reconocimiento de la misma, que son los que han de completarse y subsanarse en ese sentido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación».

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