La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de septiembre de 2019 desestima una acción de anulación contra un laudo dictado por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife con el siguiente razonamiento:
«(…) la parte actora se ha limitado a recoger los hechos procesales acordados por el Tribunal entendiendo que se han producido una serie de defectos de carácter procesal que han minado su derecho de defensa y, por ende, la vulneración del ya mencionado orden público. Sin embargo, el demandante no hace partícipe a esta Sala del modo, manera y consecuencia que la vulneración de tales derechos ha ocasionado a su poderdante, no señalando cómo hubiera sido el Laudo si no se hubiera producido tal vulneración. Es decir, se limita a señalar los supuestos errores procesales cometidos por el Comité Arbitral, sin señalar las consecuencias de los mismos respecto de su mandante».
«(…) En cuanto a la vulneración del derecho de Defensa, partiendo de la base de que esta alegación únicamente podría tener encaje en el último de los apartados del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, que considera nulo el laudo contrario al orden público, ha de aclararse que en torno al orden público, en la vertiente procesal aquí alegada, conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, que, desde sus primeros pronunciamientos, vino entendiendo que un laudo arbitral atenta al orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE ( STC 43/1986, de 15 de abril, cuya doctrina han reiterado luego las SSTC 54/1989, de 23 de febrero; 132/1991, de 17 de junio y 91/2000, de 30 de marzo), por orden público procesal ha de entenderse aquel que se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad, siendo la falta de fundamentación del laudo una de las causas de indefensión causantes de su nulidad. Examinado el laudo desde esta perspectiva, no puede menos que concluirse que el demandante incurre en flagrante error cuando alega vulneración del derecho de defensa, pues lo que se aprecia es un desacuerdo con los fundamentos que han servido de base al Tribunal de Arbitraje del Colegio de Farmacéuticos de Tenerife, no apreciándose indefensión alguna (…). Ninguna indefensión ha cometido el Tribunal respecto de la representación del hoy actuante, cuando ofreció otras posibilidades que no fueron aceptadas, renunciando voluntariamente a la práctica de la prueba testifical propuesta. En el escrito de conclusiones presentado por la parte, tampoco se interesa la práctica de dicha prueba, como tampoco se expone ni detalla qué perjuicio les ha ocasionado la no práctica de dicha prueba (…)».
«(…) entiende la parte actora que se ha vulnerado el principio de inmediatez por cuanto que uno de los árbitros designados, el presidente del tribunal arbitral, compuesto por tres miembros, no estuvo presente en la práctica de la prueba. Por tal motivo entiende que se trata, al igual que todas las anteriores mencionadas, de una irregularidad procesal y, por tanto, una efectiva lesión sobre sus intereses, sin mencionar, como siempre, qué tipo de lesión concreta se ha producido y qué situación se produciría de no haber acaecido tal supuesta irregularidad. Pues bien, tampoco comparte esta Sala el escueto argumento expuesto por la parte actuante y no aprecia vulneración alguna en este arbitraje de equidad en el cual se ha recogido en el acta lo sucedido el día 6 de marzo de 2018, en el que además la parte recurrente en anulabilidad no compareció, como tampoco los testigos propuestos por ésta, no aportando tampoco pliego de preguntas para la contraparte, de la que había solicitado la confesión. Es decir, por lo que a la práctica de prueba se refiere, ninguna de las pruebas que la hoy parte actora interesó (admitidas todas por el Tribunal Arbitral), fue llevada a cabo. No acierta esta Sala a comprender dónde se encuentra la lesión y el menoscabo del derecho de defensa ante la no presencia de un árbitro en una prueba no practicada. Tampoco la citada parte lo explica. En suma, no cabe confundir el hecho de que la valoración de la prueba no haya colmado las expectativas del demandante, con la inexistencia ni con la insuficiencia reprochadas, debiendo entenderse,? por? el? contrario,? que? la? efectuada? en? el? laudo cumple suficientemente las exigencias inherentes a un laudo de equidad».
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