La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de 22 de febrero de 2022 confirma la decisión de instancia que estimó íntegramente la demanda formulada por el Notario contra la Registradora de la Propiedad dejando sin efecto la calificación negativa dictada por la demandada por la que suspende la inscripción de la escritura pública de adjudicación de herencia ante el Notario en cuanto a la no aplicabilidad a la mencionada escritura de la Ley española. De acuerdo con la presente sentencia:
«(…) En efecto, examinados los preceptos que se mencionan como infringidos por la parte apelante, el art. 9.8 del Ccivil no de la Ley Hipotecaria, ninguno de ellos tiene relevancia directa para la resolución del presente pleito salvo los arts. 21, 22 y 23 del referido Reglamento UE 650/2012 que disponen: Artículo 21. Regla general 1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento delfallecimiento. 2. Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado y Artículo 22. Elección de la ley aplicable 1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. 2. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Si bien conforme a dichos preceptos la Ley aplicable a la sucesión cuya adjudicación de herencia se realiza en la escritura pública otorgada ante el Notario Sr. José cuya inscripción ha sido denegada por la Sra. Registradora demandada, sería la Ley Francesa al ser Francia el país de residencia habitual de los causantes en el momento de su fallecimiento los días 10 marzo 2016 y 14 octubre 2018, respectivamente, lo cierto es que en el caso de estas personas de nacionalidad española y residencia en Francia cuyo único bien en propiedad, integrante de sus herencias, es una vivienda en la localidad de Algeciras, la Ley aplicable a su sucesión debe entenderse que es la Ley Española por elección, al ser la Ley del Estado cuya nacionalidad poseían y dado que hicieron testamento en España, en la Línea de la Concepción, el día 20/05/1993, siendo de aplicación en tal caso lo dispuesto en el art. 83.4 del Reglamento como manifiesta la parte apelada y ha sido resuelto por la juzgadora de instancia. En efecto, el art. 83.4 es una norma transitoria que dispone «Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión». Consideramos que la Ley aplicable a la sucesión no es la Ley Francesa aunque los causantes hubieran fallecido en Francia donde tenían su residencia habitual, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento y sea de aplicación el mismo con arreglo a lo dispuesto en el art. 83.1, en tanto que ese mismo artículo mantiene la validez de las disposiciones testamentarias o mortis causa cuando reúnan los requisitos del capítulo III del Reglamento lo que en este caso no se pone en duda respecto de los testamentos otorgados por los causantes en España cuya nacionalidad poseían y finalmente, establece como se ha dicho en su apartado 4. que «Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión». Una vez determinada la Ley de la sucesión por la elección de los causantes al otorgar testamento en España conforme a la ley de su nacionalidad, esta Ley rige todo lo relativo a la misma tal y como establece el art. 23 del Reglamento UE 650/2012, entre otras cuestiones las legítimas, la parte de libre disposición y la partición de la herencia, respetándose en los testamentos que instituyen herederos a los hijos de los causantes y en la escritura de adjudicación cuya inscripción se pretende el Derecho Español, no siendo por tanto necesario aportar un certificado de últimas voluntades francés o la acreditación de que no existe y tampoco acreditar si existían otros bienes propiedad de los causantes en otros lugares pues en la escritura de adjudicación de herencia se hace constar expresamente que el único bien quedado al fallecimiento de los causantes es la vivienda que integra la herencia»