El hecho de que el buque sea español es irrelevante, dado que el artículo 473 de la LNM permite el embargo de buques de nacionalidad española que se encuentren dentro de su jurisdicción (AAP Barcelona 15ª 31 enero 2022)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 31 de enero de 2022 estima un recurso de apelación contra un auto del Juzgadointerpuesto por la representación procesal de Emiliano contra el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona que deniega el embargo preventivo de una embarcación de nacionalidad española, cuyo armador tiene nacionalidad y residencia en España, con amarre en un club «conocido y cercano» y por no haberse aportado ninguna prueba. En opinión de la Audiencia:

«(…) Sobre el embargo preventivo de buque. Valoración del tribunal sobre la concurrencia de los presupuestos legales. 4. La medida solicitada se rige por el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 (en adelante, Convenio de Ginebra), en vigor en España desde el 14 de septiembre de 2011, y por los artículos 468 a 479 de la Ley de Navegación Marítima. De este modo, el art. 472 de la LNM dispone que » para decretar el embargo preventivo de un buque por crédito marítimo que se define en el artículo 1 del Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques , bastará que se alegue el derecho o créditos reclamados, la causaque los motive y la embargabilidad del buque». En todo caso, el apartado segundo añade que el » juez exigirá garantía en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse». 5. Por tanto, de acuerdo con la normativa especial que rige en esta materia, para el embargo preventivo de buque es necesario que concurran los siguientes presupuestos; 1º) que el solicitante alegue la existencia de un crédito marítimo y la causa que lo motive; 2º) la alegación de que el buque es embargable, esto es, que se da alguna de las situaciones previstas en el artículo 3 del Convenio de Ginebra; y 3º) la prestación de fianza en cantidad suficiente. Dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria (artículo 470 de la LNM), a diferencia de otros supuestos de embargo preventivo, cuando se trata de un crédito marítimo la Ley,  de un lado, exime al solicitante de justificar el buen derecho que le asiste y, de otro, presume el peligro derivado de la mora procesal. 6. En este caso, la resolución apelada no cuestiona que el demandante sea titular de un crédito marítimo, cuyo origen se encuentra en trabajos de reparación realizados sobre el buque (letra m) del art. 1 del Convenio de Ginebra). En la solicitud también se afirma la embargabilidad de la embarcación -que el art. 475 de la LNM presume de todo buque respecto al cual se alegue un crédito marítimo- del que es armador el demandado, persona que encargó los trabajos de reparación y que se obligó con la demandante (art. 3.1º del Convenio de Ginebra). El hecho de que el buque sea español es irrelevante, dado que el artículo 473 de la LNM permite el embargo de buques de nacionalidad española que se encuentren dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de que pueda sustituirse la inmovilización por la anotación preventiva en el Registro de Bienes Muebles. Además, el demandante acredita que el buque enarbola bandera de Bélgica (causó baja en el Registro Marítimo Español por tal motivo en el año 2016, según el documento uno de la solicitud). 7. Además de la nacionalidad española, la resolución apelada rechaza la medida por circunstancias que excluirían el peligro en la demora: el armador es de nacionalidad española, el buque está amarrado en un puerto cercano y el demandante no acredita que esté en venta. Sin embargo, la Ley no condiciona la adopción de la medida a que el solicitante justifique que concurre el riesgo derivado de la norma procesal, presupuesto contemplado con carácter general en el art. 728.2º de la LEC y que la normativa especial presume. Se puede cuestionar si esa presunción es iuris et deiure, como entiende la doctrina mayoritaria, o si admite prueba en contrario. Lo que no ofrece duda es que el solicitante no debe justificarlo en la solicitud. 8. Por todo ello, con estimación del recurso, debemos revocar la resolución apelada, ordenando el embargo preventivo del buque previa la prestación de la caución ofrecida, que estimamos suficiente».

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