Se declara la nulidad del matrimonio por error padecido por la contrayente española en relación con las cualidades esenciales del contrayente extranjero (SAP Madrid 24ª 25 febrero 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimocuarta, de 25 de febrero de 2022  estima un recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid en  proceso de nulidad matrimonial revocando la expresada resolución íntegramente y declarando la nulidad del matrimonio celebrado en Pinto (Madrid). De acuerdo con la oresente decisión:

«(…)  En primer lugar, dada la distinta nacionalidad de los contrayentes, debe analizarse la ley aplicable a la nulidad matrimonial solicitada. En este caso, el art. 107 Cc establece que: «1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. 2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado». En consecuencia, por aplicación del art. 107.1º y 9.º2 Cc la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán, en este caso, de conformidad con la aplicable a su celebración, lo que a su vez, nos remite a la posible aplicación de distintas normas de conflicto en función de las distintas causas determinantes de la validez o nulidad del matrimonio. En este caso, la nulidad gira en torno al error sufrido por la actora/apelante ante la inexistencia de consentimiento real en el demandado/apelado. La Ley aplicable a la capacidad nupcial de los contrayentes viene determinada por el art. 9.1º Cc, que establece que » 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte». Y es así porque el consentimiento matrimonial es una cuestión que afecta al «estado civil» de los contrayentes ( art. 9.1º Cc). Los hechos que se declaran probados por la sentencia de instancia, que no se discuten, serían en todo caso, un supuesto de matrimonio simulado o reserva mental, en la medida en que según manifiesta la recurrente, el demandado/apelado contrajo matrimonio con una voluntad distinta a la de formar una familia o mantener una relación matrimonial estable, porque solo la engañó para obtener la nacionalidad española». 

«(…) Aplicando la ley española, el art. 73.4º Cc establece que se considera nulo el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. El error en la identidad es un caso de error obstativo que supone propiamente ausencia de consentimiento por falta de concordancia entre la voluntad y la declaración. El que recae sobre las cualidades personales determinantes del consentimiento, se aprecia con carácter restrictivo por los Tribunales. En términos generales, el Tribunal Supremo entiende que la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona, como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades que no impidan ni obstaculicen la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece. En términos generales se requiere para su apreciación 1º. – Que recaiga sobre cualidades personales del otro contrayente y que debe existir en el momento de prestar el consentimiento. 2º. – Que la cualidad personal debe tener una entidad importante, y 3º. – Que dicho error sea determinante (esencial) para la prestación del consentimiento. En el caso sometido a nuestra consideración, se solicita la nulidad del matrimonio por error padecido por la contrayente española, a la sazón parte apelante, en relación con las cualidades esenciales del contrayente extranjero, creyendo de buena fe que el apelado, de nacionalidad dominicana, contraía matrimonio para formar una familia, cuando realmente, no fue así, sino que apenas contraído el matrimonio, tras su insistencia, se marchó sin volver a tener noticias de él, y llevándose toda la documentación, como el libro de familia. Así queda acreditado a través del testimonio de la parte apelante, en el que no se aprecia manipulación intencionada ni finalidad alguna de obtener un beneficio secundario. No tienen hijos comunes, se casaron en régimen de separación de bienes, y no tienen nada en común. Por otro lado, el testimonio de Dª Irene tiene una carga emotiva, recordando el perjuicio y el trastorno que le provocó ese abandono abrupto que resulta creíble a juicio de esta Sala, al explicar el engaño al que se vio sometida. Es cierto que no consta que el apelado pidiese la nacionalidad o el permiso de residencia, pero también consta que tiene amplios antecedentes penales que posiblemente no se lo permitieron. En todo caso, es evidente que no existió un consentimiento matrimonial auténtico del esposo. Atendiendo a la ley nacional del esposo, debemos llegar a la conclusión de que por su parte no hubo real consentimiento, toda vez que el Código Civil de la Republica Dominicana, en los arts. 180 y ss., establece que el matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error, no siendo admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error. En consecuencia, el motivo debe ser estimado».

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