El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de 9 de junio de 2020 confirma de la decisión de instancia que apreció una declinatoria internacional con el siguiente razonamiento.- Concretamente, el Juzgado de Primera Instancia 1 de Benidorm se abstuvo del conocimiento de la demanda por carecer de jurisdicción, al carecer de competencia, al entender que se trataba de una cuestión relativa a una sucesión mortis causa. La demandante, considera, sin embargo, que la acción ejercitada es de naturaleza real, ejercitada por el acreedor en subrogación del heredero, para incluir en la herencia del causante un bien inmueble inscrito a su nombre, no siendo de aplicación el Reglamento UE 1215/2012, al haberse producido el fallecimiento antes de la entrada en vigor del mismo y excluir el mismo, además, la materia de la que versa la acción ejercitada. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) lo que se está ejercitando no es una acción real, no se está ante una acción de división de un bien inmueble, sino una acción relativa a una sucesión mortis causa, a fin de integrar en la herencia el bien sito en España. Al estar ante una acción sucesoria, por subrogación, como manifiesta el apelante en la demanda, en la que dice formular demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción subrogatoria como acreedor del heredero demandado, se ha de determinar si es aplicable el Reglamento de la Unión Europea 650/2012 de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Como se indica en su art 83, dicho reglamento es aplicable a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha, sin perjuicio de que se prevea que cabe igualmente hacerlo operativo en relación a sucesiones abiertas con anterioridad, si bien siempre que sus condiciones sean compatibles con el Reglamento (art. 83). De todas formas, tanto si se aplica el Reglamento mencionado como si debemos aplicarla normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resultan competentes los Tribunales Españoles. La Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia se ha visto reformada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio que entró en vigor el 1 de octubre de 2015 y que en cuanto a su régimen transitorio indica en su Disposición transitoria primera, 1 que: ‘Los procedimientos que se rijan por normas de competencia judicial internacional en el orden civil iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su incoación…’. Ello supone estar a la redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en el tiempo de interponerse la demanda, por lo que se ha de aplicar la redacción actualmente vigente del art. 22 quáter LOPJ. Tras la reforma de la LOPJ operada por medio de la Ley Orgánica 7/2015, la regulación de la competencia judicial internacional en materia de sucesiones se contiene en el art 22 quáter, g) LOPJ. Tal norma establece que los tribunales españoles son competentes en materia de sucesiones: ‘… cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España’. Dado que el causante no era español, sino francés y no consta que Francia no sea competente, la competencia para el ejercicio de la acción de adición de su herencia corresponde, como acertadamente concluye el juzgador de instancia, a los tribunales franceses».