Determinación, a efectos sucesorios, del régimen de económico de un matrimonio extranjero con anterioridad a la reforma del Título Preliminar del Cc de 1974 (SAP Cádiz 29 octubre 2019)

125812402

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de 29 de octubre de 2019 confirma la sentencia del juzgado, que estimó demanda formulada por la demandante declarando que la finca registral nº … del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera, fue propiedad en proindivisión y partes iguales al 50% de los difuntos cónyuges Don Eutimio y Doña Palmira; que el 50% indiviso de la referida finca pertenece al caudal relicto de la comunidad hereditaria formada por los herederos de Doña Palmira, demandante, demandado y hermanos de ambos, se anula la adjudicación y partición de la herencia efectuada por Don Braulio en escritura pública por haber incluido en la misma el 50% de la aludida finca  por no pertenecer al padre de dicho demandado el 100% de la misma, igualmente se anula la aportación de la finca a la sociedad de gananciales formada por los demandados/apelantes y la inmatriculación de la misma a favor de ambos con carácter ganancial, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio practicada. Entre otras cosas, la Audiencia señala que «el recurso formulado consideramos que debe ser desestimado con independencia de que el régimen económico del matrimonio de los esposos fallecidos fuera o no, el régimen de gananciales. La madre de la demandante y también del demandado, Doña Palmira , de nacionalidad sueca, contrajo matrimonio con Don Eutimio, de nacionalidad norteamericana, estando divorciada la primera de un anterior matrimonio; el matrimonio entre los referidos señores se celebró el día 30 diciembre 1971 en la ciudad de Gibraltar y en fecha 26 junio  1972, Don Eutimio celebra contrato de compraventa con las Sra. Alba González respecto de la finca sita en … de Conil de la Frontera, por precio aplazado, haciéndose constar que la entrega de las llaves de la finca no se efectúa en aquel momento sino que se entregarán en el momento del pago del segundo plazo del precio. No consta en que momento posterior se entregaron las llaves de la finca y se transmitió el dominio de la misma (art. 609 Ccivil). Los esposos ya fallecidos, no tenían la nacionalidad española y contrajeron matrimonio en el extranjero en 1971; en aquella fecha no existía en el Código Civil ninguna norma específica relativa a la ley aplicable a un extranjero en España en relación con su estado civil o su matrimonio; el art. 9 disponía únicamente ‘Las Leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad de las personas, obligan a los españoles, aunque residan en país extranjero’. Es en 1974, por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, cuando se da una nueva redacción al art. 9 Cc, que establece, ‘…’. El inciso relativo a la aplicación de la Ley nacional del marido declarado inconstitucional y derogado por la Constitución por STS 39/2002 de 14 de febrero, no estaba vigente al tiempo en que se celebró el matrimonio de los padres de los litigantes. Cual era entonces, en los años 1971 y 1972, fecha de celebración del matrimonio y de compra del local por el marido, la situación de una pareja de extranjeros que se ha casado en el extranjero y cuyo matrimonio no era inscribible en el Registro Civil? (15 de la Ley del Registro Civil, Ley de 8 de junio de 1957 dice que en el  Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en su art. 9 repitió lo dicho en la Ley que deroga). Lógicamente y aunque no estuviera establecido legalmente, la ley personal de un extranjero era la correspondiente a su nacionalidad y regía el estado civil de las personas y el matrimonio; los padres de los litigantes estaban casados pero el régimen económico de su matrimonio no tenía que ser necesariamente el ganancial ya que no lo habían pactado expresamente y su matrimonio no se regía por la Ley Española; ahora bien dado lo dispuesto en el art. 27 del CCivil en su redacción originaria, vigente al tiempo de celebración del matrimonio, conforme al cual «Los extranjeros gozan en España de los derechos que las Leyes civiles conceden a los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados» y lo dispuesto en el art. 15 del mismo Código, respecto de los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada así como sobre la vecindad de la mujer que sigue la condición del marido, y dado que consta acreditado que los padres de los litigantes residían en España y en concreto en Conil de la Frontera, los efectos económicos de su matrimonio celebrado en el extranjero se podía regir por el régimen económico matrimonial común, esto es, el de gananciales».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta