El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 3 de diciembre de 2021 estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia y declara la competencia de los tribunales españoles para la tramitación correspondiente de una la demanda referente a la exigencia del pago de una compensación por razón del retraso de un vuelo, sufrido el 20 de mayo de 2016, en el trayecto entre Barcelona y Copenhague. De acuerdo con el presente auto:
«(…) Tratándose de un litigio en el que concurre elemento extranjero está justificado el que pueda debatirse si el juzgado ostenta competencia judicial internacional para su conocimiento. El litigio versa sobre una reclamación que plantea una entidad alemana (F. GMBH) que está domiciliada en ese país (en Potsdam). El sujeto pasivo de la demanda lo es una sociedad que se señalaba que estaba domiciliada en España, en concreto, en Madrid (N.A.R.S.SL). Se le exige el pago de una cantidad dineraria por razón del retraso sufrido en un viaje aéreo, al amparo de lo previsto en el Reglamento 261/2004 por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. En un caso de esta índole, en el que hay conexión con el elemento comunitario, ha de aplicarse, para la determinación de la competencia internacional, las reglas previstas en la normativa de la Unión Europea. En concreto, puesto que nos encontramos dentro de su ámbito de aplicación ( artículo 1), la referencia la constituye el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I bis), que está en vigor para las acciones ejercitadas a partir del día 10 de enero de 2015, de conformidad con su art. 66, y que sustituyó al precedente Reglamento 44/2001. La aplicación de esta normativa excluye la necesidad de invocar las previsiones de la LOPJ española, que queda desplazada por la regulación europea».
«(…) La parte demandante está afirmando, e incluso lo documentó además mediante nota de la información que obra en el Registro Mercantil, que la entidad demandada N.A.R.S. SL, y ello con independencia de cuál fuera su nacionalidad (que en este caso sería además la española) porque éste no es un criterio de aplicación con arreglo a las normas de la UE en este ámbito, tiene su domicilio en España. A partir de este dato, aunque exista la posibilidad de que más adelante pudiera resultar contradicho de contrario, no debe cuestionarse en esta fase procesal la competencia internacional del juzgado español, pues, al no entrar en juego los fueros exclusivos (art. 24) ni constar la existencia de pacto, que habría de ser válido, de sumisión expresa (art. 25), operarían las previsiones de los arts. 4 y 5 del Reglamento (UE) nº 1215/2012. Según la regla que se deriva de dichas norma el fuero general aplicable para conocer de un litigio es el de los tribunales del país en el que tenga su domicilio el demandado. Luego en la medida en que una persona, en este caso jurídica, tuviera su domicilio, según señala la apelante, en España, ello entrañaría su sujeción a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia, que en este caso lo son los españoles. Por lo tanto, en esta fase del procedimiento no debería haberse declarado la falta de jurisdicción de los tribunales de España para conocer de este litigio con la información de la que, al menos hasta este momento procesal, disponía el juzgador. Hay que tener presente que en este caso no serían de aplicación los fueros especiales de protección fijados para los contratos celebrados con los consumidores, ya que estas reglas no operan en el caso de contratos de transporte ( artículo 17. 3 del Reglamento de Bruselas I bis). Por otro lado, que pudiera haberse acudido a las reglas sobre foros alternativos (como la del artículo 7) no excluyen la aplicabilidad del foro general del domicilio del demandado, por lo que no tiene sentido invocar aquél (pues lo que confiere es una posibilidad adicional, que permitiría optar por acudir al tribunal nacional competente en el lugar de origen o destino que figure en el contrato de transporte) con la finalidad de excluir a éste».
«(…) Además, hay un óbice procesal que también queremos poner de manifiesto ante el tenor de la resolución apelada, visto el cauce procesal que se ha seguido en el juzgado para abordar este asunto. Conforme a lo previsto en los artículos 36.2 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los arts. 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultaba prematuro que el juez, a la vista de los datos que se le expusieron, hubiera cuestionado de oficio su falta de competencia internacional. Esto sólo debería haberlo hecho de tal modo en muy determinados casos que no concurren aquí (en concreto, si: a) se hubiera formulado la demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas de Derecho Internacional Público; b) cuando en virtud de un tratado o convenio internacional en que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado; y c) cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes ). En el supuesto de autos, no gozando de inmunidad de jurisdicción la entidad demandada ni entrando en juego fueros exclusivos, nada impediría la determinación de la competencia internacional de los tribunales españoles en virtud de sumisión tácita. En consecuencia, solo después de emplazarse a la parte demandada y si ésta no compareciese (pues si lo hiciera sería ésta la que tendría la oportunidad de denunciar el defecto mediante declinatoria) es cuando el juez podría haber planteado la eventual declaración de su falta de competencia internacional si es que entendiera entonces, en el desempeño de sus atribuciones en el momento en el que está legalmente habilitado para hacerlo, que los tribunales españoles no debieran conocer de este asunto.
Los razonamientos anteriores determinan la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución apelada que ha declarado, de modo indebido, su falta de competencia internacional para conocer de la demanda. Además, visto el motivo que se adujo para iniciar el trámite de la cuestión competencial ante el juzgado (que concedió audiencia a la parte actora sobre el asunto que vamos a mencionar), debemos simplemente apuntar, a efectos aclaratorios, en lo que respecta, en el plano interno español, a la competencia territorial, que si el domicilio que se señala para la demandada se encontrase en la ciudad de Madrid tampoco debería suscitarse, de oficio, a ese respecto reparo alguno para la tramitación de la demanda, a tenor de lo previsto en el art. 51 de la LEC (fuero general de las personas jurídicas)».