El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de 9 de junio de 2021 desestima un recurso de apelación frente al Auto de 22 de septiembre del 2020, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés, el cual confirma salvo la determinación de la competencia de los Tribunales de Chile. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) Nos encontramos ante un contrato de agencia celebrado en Canadá entre un residente español y una empresa canadiense cuyas obligaciones debían ser prestadas en Chile, de tal forma que el actor residente en España reclama las indemnizaciones devengadas en su actividad como agente en Chile, por el incumplimiento de la demandada. El Auto dictado por esta misma Sección el 26 de octubre del 2018, no determinó la competencia del Juzgado de Leganés, sino que se limitó a determinar cuál era la forma en la que en su caso se debía de determinar la competencia internacional para conocer el asunto, cual es la declinatoria, por lo tanto, ningún efecto de cosa juzgada puede tener dicha resolución para resolver la declinatoria planteada por la parte demanda. En este punto, y con arreglo a lo expuesto, las normas que deben ser aplicadas son el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del parlamento Europeo t del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en cuyo art. 6 dice (…) ‘ 1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 18, ap. 1, el art. 21, ap. 2, y los arts. 24 y 25″. Con arreglo a ello, la competencia judicial deberá ser determinada por la legislación del Estado miembro ante el que ha sido demandada, en este caso España, con arreglo a ello nuestra legislación interna aplicable es la LOPJ, art. 22 quiquies, según el cual (…) ‘Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes: a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español. c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español’. Con arreglo a ello, siendo que en este caso que la demandada no tiene domicilio en España, ni la obligación debía cumplirse en España, ni la demandada tiene sucursal en España, los tribunales españoles no son los competentes, pues las obligaciones objeto de la demanda debían ser cumplidas en Chile, independientemente desde el lugar desde el que el actor agente realizara sus trabajo como agente (según él desde España), e independientemente de que también tenga clientes en distintos países de la Unión Europea, lo que no puede ser tenido en cuenta como criterio a los efectos de poder determinar la competencia internacional, en aplicación de las normas procedentes. La Ley de Contrato de Agencia, Ley 12/1992, no es aplicable a los efectos de determinar la competencia internacional, sino que se trata de una norma interna aplicable únicamente para determinar la competencia territorial dentro del ámbito de la competencia de los Tribunales Españoles. En cualquier caso, no nos corresponde el determinar la competencia de los Tribunales internacionales, pues para ello deberían de conocerse las normas al respecto de los países involucrados, como son la de Chile o la de la provincia de Quebec Canadá, a la que expresamente se remitieron las partes como norma aplicable para regular el contrato de agencia que nos ocupa. Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado».