Asegurador domiciliado en un Estado miembro, y que posee un establecimiento en otro Estado miembro, demandado ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre dicho establecimiento (STJ 8ª 30 junio 2022)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 30 de junio de 2022 (as. C‑652/20: HW, ZF, MZ y Allianz Elementar Versicherungs AG) declara que el art. 11, ap. 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), debe interpretarse en el sentido de que, cuando dicha disposición sea aplicable, determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante.

El 22 de diciembre de 2017, el conductor y el pasajero de un vehículo fallecieron en un accidente de tráfico que fue causado, al menos en parte, por culpa de dicho conductor. El vehículo en cuestión estaba matriculado en Austria y asegurado con Allianz Elementar Versicherung, cuyo domicilio social se encuentra en ese Estado miembro. El 17 de febrero de 2020, con el fin de obtener el resarcimiento del daño moral sufrido, tres miembros de la familia extensa del pasajero fallecido, todos ellos domiciliados en Rumanía, demandaron a Allianz Elementar Versicherung, a través de su representante rumano, Allianz-Țiriac Asigurări SA, ante el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), en cuya demarcación se encuentra el domicilio social de dicho representante. Con arreglo a las disposiciones del Codul de procedură civilă (Código de Enjuiciamiento Civil), el órgano jurisdiccional remitente comprobó de oficio su propia competencia internacional y territorial.

La parte demandada en el litigio principal es una entidad aseguradora establecida en otro Estado miembro que fue demandada en Rumanía, no ante el tribunal en cuya demarcación se encuentran los respectivos domicilios de los demandantes en el litigio principal, que alegan ser beneficiarios de la póliza de seguro en cuestión, sino ante el tribunal en cuya jurisdicción se halla el domicilio del representante rumano de esa entidad aseguradora.

En estas circunstancias, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 11, ap. 1, letra b), del  (Reglamento Bruselas I) interpretarse en el sentido de que, cuando dicha disposición sea aplicable, determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

De acuerdo con el Tribunal de Justicia, por un lado, las normas de competencia judicial en materia de seguros establecidas en el art. 8, párrafo primero, núms. 1 y 2, del Convenio de Bruselas son esencialmente equivalentes a las establecidas en el art. 11, ap. 1, letras a) y b), del Reglamento Bruselas I y, por otro lado, de que las normas de competencia judicial en materia contractual y delictual establecidas en el art. 5, núms. 1 y 3, de dicho Convenio son esencialmente equivalentes a aquellas establecidas en el art. 7, puntos 1 y 2, del referido Reglamento, el informe mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia y, en particular, la aproximación establecida en la última parte de la cita a la que se ha hecho referencia en el mismo apartado anterior permiten apoyar la interpretación de que el empleo de los términos «el lugar» en el art. 11, ap. 1, letra b), del citado Reglamento implica que esta disposición designa un órgano jurisdiccional expresamente determinado y, por tanto, establece directamente la competencia territorial, como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con las formulaciones análogas del art. 7, puntos 1 y 2, de dicho Reglamento.

De los elementos anteriormente expuestos entiende el Tribunal de Justicia que una interpretación literal del art. 11, ap. 1, letra b), del Reglamento Bruselas I permite ya por sí misma concluir que esta disposición determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación tenga su domicilio el demandante.

En segundo lugar, esta interpretación se ve corroborada por el análisis del contexto en el que se inscribe dicha disposición. A este respecto, procede recordar que, en virtud del art. 4, ap. 1, del Reglamento Bruselas I, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, en principio, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Asimismo, el considerando 15 del referido Reglamento subraya que las normas de competencia previstas en este se fundamentan en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado, principio por el que debe regirse siempre la competencia judicial, excepto en algunos casos muy concretos. El art. 5, ap. 1, del Reglamento Bruselas I establece que, como excepción a ese principio, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento. Por lo que respecta, más concretamente, a la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento, en la que figura el art. 11, ap. 1, letra b), consta que establece un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros, como se desprende, en particular, del título de dicha sección y del art. 10 del citado. Dado que la competencia del foro del domicilio del demandante prevista en el art. 11, ap. 1, letra b), del Reglamento Bruselas I constituye una excepción al principio de la competencia del foro del domicilio del demandado, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en dicho Reglamento. Una interpretación estricta de esta disposición se impone tanto más cuanto que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en relación con la disposición equivalente que figura en el art. 8, párrafo primero, número 2, del Convenio de Bruselas, los autores del Convenio pusieron de manifiesto su hostilidad al reconocimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante, salvo en los casos en que el Convenio lo prevé expresamente. Por consiguiente, no puede considerarse que, al designar «el órgano jurisdiccional donde tenga su domicilio el demandante», el art. 11, ap. 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 atribuya competencia a todos los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante.

En tercer y último lugar, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por las disposiciones pertinentes en el presente asunto, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del considerando 18 del Reglamento Bruselas I se desprende que la acción en materia de seguros se caracteriza por cierto desequilibrio entre las partes, que pretenden corregir las disposiciones de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales. En particular, la regla de competencia especial establecida en el art. 11, ap. 1, letra b), de dicho Reglamento, al igual que todas aquellas contenidas en la sección 3 de su capítulo II, tiene por objeto garantizar que la parte más débil que pretende demandar a la parte más fuerte pueda hacerlo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro fácilmente accesible. Más concretamente, ya se ha declarado que los herederos de la víctima de un accidente de tráfico, como los demandantes en el litigio principal, deben poder beneficiarse del forum actoris que autoriza el art. 11, ap. 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el art. 13, ap. 2, de dicho Reglamento.

En cambio, el art. 11, ap. 1, letra b), de dicho Reglamento no puede entenderse en el sentido de que, como contempla el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes afectados tengan la facultad de acudir no solo al órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre su domicilio, sino a cualquier otro órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estén domiciliados. Esta disposición no pretende en ningún caso permitir una práctica de forum shopping, que, además, no estaría en consonancia con los demás objetivos perseguidos por el Reglamento Bruselas I. En efecto la finalidad protectora de dicho art. 11, ap. 1, letra b), ya se cumple al ofrecer a cualquier demandante contemplado en esa disposición, es decir, al tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguro, la posibilidad de elegir entre los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está domiciliado el asegurador demandado y el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se encuentre su propio domicilio. Además, conforme al considerando 16 del Reglamento Bruselas I2, las disposiciones de dicho Reglamento deben interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de facilitar una buena administración de justicia. También se desprende del referido considerando 16 que el principio del foro del domicilio del demandado fue completado por el legislador de la Unión, con carácter excepcional, con otros foros, a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio. En dicho considerando, se especifica que con la existencia de tal estrecha conexión se busca garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. La búsqueda de un alto grado de previsibilidad de la competencia judicial, en particular para el demandado, también se menciona como objetivo en el considerando 15 del referido Reglamento.

En este contexto, es preciso señalar que interpretar el art. 11, ap. 1, letra b), del Reglamento Bruselas I en el sentido de que designa directamente, sin remitirse a las normas internas de los Estados miembros, un órgano jurisdiccional determinado, a saber, aquel en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante, garantiza no solo que el único órgano jurisdiccional competente en este sentido tenga una conexión particularmente estrecha con el litigio en cuestión, sino también que dicho órgano jurisdiccional sea al mismo tiempo fácilmente identificable por el demandante y razonablemente previsible para el demandado. En aras de la exhaustividad, debe precisarse que, en cambio, la delimitación de la demarcación del órgano jurisdiccional del lugar en el que tenga su domicilio el demandante, en el sentido de dicho art. 11, ap. 1, letra b), forma parte, en principio, de las competencias organizativas del Estado miembro al que pertenece ese órgano jurisdiccional.

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