La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 31 de marzo de 2022 (ponente: Jesús Martínez- Escribano Gómez) desestimama la demanda de nulidad del laudo arbitral nº 1/2022, dictado por el Colegio Arbitral de Consumo de Guadalajara. La Audiencia, tras referirse a la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre el orden público en el ámbito del arbitraja, afirma que:
«(…) Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. También, en esta reciente STC 46/2020, advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [ art. 41 f) LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art.10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art.24 CE). Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación el laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral. Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público».
«(…) Conforme con el art. 33.1 y 2 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho; y las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada. Cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes».
«(…) El recurrente, en realidad, pretende combatir, desde la denuncia de la vulneración del orden público por arbitraria motivación, la valoración de la prueba que hace el árbitro al establecer el consumo de KW/h consumido; que no puede prosperar en este caso. Para que la valoración de la prueba pueda considerarse que infringe el orden público, ha de suponer una total ausencia de tal valoración, o que la realizada sea tan arbitraria, voluntarista o irracional que equivalga a dicha ausencia, apartándose clamorosamente de la cabal valoración que deba realizar el órgano laudatorio, conforme a los criterios del onus probandi y de la racional apreciación de la prueba, conforme a las reglas legales, la experiencia, la lógica y el resultado de la prueba. El colegio arbitral razona su decisión estimatoria de la reclamación interpuesta por la Comunidad de Propietario apoyándose en el principio de proporcionalidad, al comparar el importe facturado por el mismo servicio entre el 10 de diciembre de 2018 y 1 de enero de 2019 (Iberdrola) y el correspondiente al período comprendido entre el 21 de noviembre y el 10 de diciembre de 2018 (Naturgy) y realiza los cálculos que estima oportunos, sobre la base de la documental obrante en el expediente, para establecer la cantidad que considera procedente como precio adeudado. Señala Iberdrola, como ya hizo en el escrito inicial contra la reclamación, que el laudo no convierte los metros cúbicos consumidos en energía, aplicando el «Factor de Corrección» y el «Poder Calorífico Superior»; pero lo cierto es que, con ello, el Colegio Arbitral viene a acoger las alegaciones de la Comunidad de Propietarios en el acto de la vista celebrada dónde señaló (véase el TERCERO del Acta de la Vista Oral celebrada en el Expediente Arbitral) que «el problema radica en un error en la conversión de las unidades de medidas al pasar los metros cúbicos a KW/h», poniendo en relación el consumo registrado en el período de 20 días facturado por Naturgy y el facturado para un único día (1 a 2 de enero de 2019) y del 11 al 31 de diciembre de 2018 «dos veces y media el consumo que en su propia factura, en la información de utilidad, expresa como nivel de consumo de referencia para un supuesto como éste». Iberdrola no compareció a la vista señalada por los árbitros; ahora, a través de este recurso de anulación contra el laudo arbitral, no cabe intentar un nuevo juicio de la cuestión, reprochando error en la valoración de la prueba, por mucho que se quiera vestir la cuestión como vulneradora del orden público por ausencia de verdadera motivación. El laudo, de equidad, queda motivado en la proporcionalidad referida entre los periodos facturados; y no es lícito anularlo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas sean consideradas, a ojos de una de las partes que pretenda transmitirlas al órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes».