Se han cumplido las formalidades exigidas por el art. 53 del Reglamento (CE) 44/2001 para la ejecución de una sentencia búlgara (AAP Málaga 5ª 15 diciembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 15 de diciembre de 2021  confirma la sentencia de instancia que desestimó la ausencia de formailidades prevista en el Reglamento de Bruselas I y un pretendida falta de notificación en lo relativo al procedimiento seguido en Bulgaria. De acuerdo con la Audoencia:

«(…) Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 44/2001 se entenderá por resolución -según el art. 32 del Reglamento- cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere (auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución), así como el acto por el cual el Secretario judicial liquidare las costas del proceso. Para obtener el reconocimiento o ejecución de una resolución deberá presentarse copia auténtica de dicha resolución (artículo 53). En el caso de la ejecución, además, una certificación del tribunal que la hubiera dictado de acuerdo con el formulario que recoge el anexo V del Reglamento (art. 54). En el caso de que no se hubiere presentado la certificación a la que nos referimos anteriormente, el tribunal o autoridad competente del Estado miembro requerido podrá fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información (art. 55). No es obligatoria la presentación de traducción de los documentos, pero el tribunal o autoridad competente podrá exigir la presentación de una traducción de los documentos si lo estimara conveniente (art. 55.2). Y no se exigirá legalización ni formalidad análoga para la copia auténtica de la resolución, ni para la certificación a la que se refiere el artículo 54 del Reglamento, ni, en su caso, para el poder para pleitos (art. 56). Por los apelantes se alega el incumplimiento de las formalidades exigidas por el  Reglamento en su artículo 53. Sin embargo tras una pormenorizada lectura de la documentación obrante en autos, consta que la ejecutante aportó, junto con su demanda, el original del testimonio de la sentencia que se pretende ejecutar debidamente certificada por el órgano judicial emisor, autenticada y apostillada junto con su traducción jurada. No se aportó inicialmente la certificación efectuada conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del citado Reglamento, según establece el art. 54 del mismo, no obstante lo cual, tal y como previene el artículo 55 de dicho texto legal («De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 54, el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficiente información»). Sin que, además y como hemos dicho, sea precisa su traducción, al ser ello una mera facultad potestativa del tribunal receptor, tal y como predica el ap. 2 del art.55 del reglamento comunitario. Es por ello que tal falta no puede acarrear las consecuencias pretendidas por los apelantes pues tal formalidad puede sustituirse por documentos equivalentes o incluso dispensarse de ellos si el Tribunal considera que dispone de suficiente información, como autoriza el art. 55 y como así ocurrió en este caso, máxime cuando dicha certificación fue aportada con posterioridad. Por ello, la resolución que se pretende ejecutar cumple los requisitos para ser válida y por tanto para ser ejecutada en España. Lo que lleva a desestimar también este motivo del recurso».

«(…) Los demás motivos del recurso vienen referidos a un pretendida falta de notificación del procedimiento, pero no en lo relativo al procedimiento seguido en Bulgaria, respecto del cual la certificación aportada especifica que el deudor ha sido debidamente informado de la resolución y de la posibilidad de interponer recurso contra la misma, si bien no lo hizo. Se impugnan en el recurso las notificaciones efectuadas a los recurrentes sobre el procedimiento ejecutivo que ahora nos ocupa, si bien a este respecto no cabe admitir las alegaciones realizadas por los recurrentes sobre su residencia fuera de España, pues en el poder aportado por estos al personarse en autos, se recoge que ambos residen en Marbella. Y es por ello, que se han seguido las previsiones legales establecidas en los artículos 155 y ss. al no ser atendidas las citaciones, finalizándose con una citación edictal al amparo del artículo 164 de la LEC, cumpliéndose con ello las previsiones legales en orden a los actos de comunicación. El artículo 225.3º LEC establece que serán nulas las actuaciones judiciales en las que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Cabe decir que, es reiterada la jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación con la transcendencia de los actos procesales que, no realizados en correcta forma, no garantizan el proceso y pudieran producir indefensión. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier irregularidad deba llevar al otorgamiento del amparo, la nulidad o ineficacia del acto concreto».

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