No existe en el ámbito de la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001, la llamada fase de exequátur o de reconocimiento previo (AAP Barcelona 26 julio 2018)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 26 de julio de 2018, desestima un recurso de apelación contra un auto del Juzgado que declaró la ejecución de una sentencia portuguesa que trae causa de una demanda de procedimiento monitorio admitida a trámite en el Juzgado de Maia (Portugal). De acuerdo con el presente Auto: «La cuestión controvertida por la recurrente es la infracción del citado Reglamento (Bruselas I) y del art. 517.1º LEC , por haberse acordado por el juzgado a quo la ejecución de la sentencia extranjera prescindiendo del trámite de exequátur que dispone el art. 38.1º del citado texto legal. Aduce la recurrente que debe diferenciarse entre el «reconocimiento» de la sentencia extranjera, cuyo trámite está previsto en los arts. 33 a 37 del citado Reglamento, sobre el que no formula ninguna objeción u oposición, y el trámite de «ejecución» o exequátur establecido en los arts. 38 a 52 del mismo Reglamento que debe completar el trámite previo de «reconocimiento» para que el título extranjero goce de la eficacia de cosa juzgada en España y sea título válido que lleva aparejada ejecución conforme al art. 517.1º LEC , debiendo distinguirse entre el procedimiento de exequátur y la ejecución material de la sentencia extranjera que obtiene el exequátur (…). Carecen de entidad, tanto dogmática como jurisprudencial, las alegaciones efectuadas por la apelante en su escrito de recurso al pretender introducir un trámite (el del exequátur) inexistente en la regulación jurídico legal de la ejecución en nuestro país de un título jurídico extranjero, procedente de un país de la Unión Europea. Basta atender a la regulación efectuada por la norma aplicable a la presente controversia, que lo es el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que entró en vigor el 1 de marzo de 2002. Dicho Reglamento ( CE) prevé que el procedimiento de reconocimiento y ejecución comience acudiendo directamente al juzgado de primera instancia (art. 39), quien otorga inmediatamente la ejecución inaudita parte (art. 41), salvo que el juzgado apreciase que no se hubiere aportado la certificación (expedida según el Reglamento) de que la resolución o el acto es ejecutivo en el Estado de origen, aspecto éste que no concurre en las presentes actuaciones. No existe pues, en el ámbito de la aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001, la llamada fase de exequátur o de reconocimiento previo, que de forma tan reiterada ha alegado la recurrente. Cuestión distinta sería si el título ejecutivo hubiera procedido de un Estado extranjero no comunitario, cuya regulación legal no permitiría la aplicación del mencionado Reglamento, y sí el régimen previsto en los Convenios internacionales ratificados por España, el principio de reciprocidad, y, por último, el régimen supletorio de derecho interno, que, siempre indefectiblemente por este orden, serían aplicables, ahora sí, sobre la base del exequátur».

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