La ley especial que regula el procedimiento del arbitraje contiene exigencias distintas a las que rigen las comunicaciones entre algunas personas y las Administraciones Públicas, en las que éstas actúan en el marco especial que determina su imperium (STSJ Aragón CP 1ª 16 marzo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de marzo de 2022 (ponente: Ignacio Martínez Lasierra) estimar la demanda de anulación del Laudo Arbitral de 30 de junio de 2021 de la Junta Arbitral de Transporte de Aragón, con los siguientes argumentos:

«(…) Sin perjuicio de las consideraciones anteriores sobre el derecho y la obligación de las personas jurídicas de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas, nos encontramos en el marco de un arbitraje regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre (en adelante LA), de aplicación para los arbitrajes ordinarios y para los especiales, como explica su Exposición de Motivos: «En segundo lugar, en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad.» Para todos ellos debe tenerse en cuenta lo previsto en su artículo 5 sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos:

Art. 5. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción yque hayan sido designados por el interesado.En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día enque haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Se admite, por lo tanto, la comunicación por medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante que permitan el envío y recepción de escritos dejando constancia de su remisión y recepción, yque hayan sido designados por el interesado. Y, en el supuesto de que no se descubra ninguno de los indicados lugares para la comunicación o notificación, se debe intentar la entrega por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

Por lo tanto, la ley especial que regula el procedimiento del arbitraje contiene exigencias distintas a las que rigen las comunicaciones entre algunas personas y las Administraciones Públicas, en las que éstas actúan en el marco especial que determina su imperium, diferente al ámbito del arbitraje, en el que se desarrollan relaciones entre iguales en un medio de resolución alternativa de conflictos, en el que deben observarse con todo rigor, como en los procesos judiciales, los principios de igualdad, audiencia y contradicción, que expresamente contempla el art. 24 LA, particularmente en su apartado 1, relativo a la igualdad entre las partes y la necesidad de dar a cada una de ellas la oportunidad de hacer valer sus derechos.

Es lo que la doctrina del Tribunal Constitucional considera, en aplicación de lo dispuesto en el art. 41.f) LA, el núcleo del orden público procesal, cuya infracción permite la anulación de los laudos. Así la STC 65/2021, de 15 de marzo, rec. 976-2020: El tribunal declara en la STC 46/2020 que «… y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (FJ 4).El tribunal llama la atención en esta sentencia sobre el riesgo de convertir la noción de orden público «en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje» (FJ 4). Continúa, con referencia a la STC 17/2021: «En consecuencia, el tribunal reitera que excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes y del ejercicio de su libertad por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes».

En el presente caso, con independencia de que la notificación del inicio del arbitraje y la citación a la vista quedara para su notificación en el buzón electrónico, y transcurriera el plazo de diez días sin ser descargada por O., la notificación de tal circunstancia no fue recibida en la dirección de correo electrónico designada  por esta entidad como buzón de notificación al ciudadano, sino en el que había designado A. en su escrito de solicitud de arbitraje, correspondiente a una empleada que no lo abrió por encontrarse de baja en aquella fecha. Esta falta de notificación del aviso, que en el concreto ámbito de la relación entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas, pudo tener la eficacia prevista en el art. 41.6 de la Ley 39/2015, no puede permitir ignorar la específica previsión contenida en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje, que habría permitido tener a O. por debidamente emplazada si la notificación hubiera llegado a la dirección de correo electrónico del representante legal de la entidad, designada al efecto. Y, en última instancia, tras haber comprobado la Junta Arbitral que el aviso no había sido atendido y O. no había sido notificada, debió realizar la indagación razonable prevista en el art. 5 LA y conseguir que fuera emplazada en el domicilio social, del que había sobrada constancia. Por todo ello, se ha producido la infracción prevista en el apartado a) del art. 41.1º LA, por falta de notificación a ONSELLA del inicio del arbitraje y citación para vista, lo que le imposibilitó hacer valer sus derechos y provocó su indefensión, resultando conculcado el orden público procesal (apartado f) del artículo 41.1 LA), al no haber quedado salvaguardados los principios de igualdad, audiencia y contradicción entre las partes».

«(…) Procede, en consecuencia, la estimación de la acción de nulidad en los términos interesados en la demanda, y anular el laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Aragón de 30 de junio de 2021.

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