La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de abril de 2022 (ponente: Nekane Bolado Zárraga) desestimó la demanda de anulación, contra el laudo arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, dictado en equidad por D. Carlos Bolado Rodríguez. De acuerdo con esta decisión:
«(…) La simple lectura de la demanda y de su escrito de réplica evidencia que la parte demandante reproduce las alegaciones esgrimidas en el procedimiento arbitral para oponerse a la demanda de Biotermiak y sustentar las esgrimidas en su demanda reconvencional, realizando ahora una crítica a la valoración de la prueba realizada por el árbitro considerando que yerra y que la practicada en el procedimiento arbitral constata la realidad de su pretensión reconvencional. Lo sustenta sobre la base de la incongruencia omisiva al no resolver el árbitro la consecuencia de la falta del preaviso por parte de la mercantil demandada y que ya denunció pidiendo aclaración del laudo arbitral (el árbitro, en fecha 13 de julio de 2021, la rechaza por extemporaneidad y por no constituir «corrección y aclaración», sino disconformidad con el sentido del laudo dictado) y la falta de motivación del laudo arbitral por incumplir lo dispuesto en el art. 37.4º LA que imperativamente exige la motivación del laudo, incongruencia omisiva y falta de motivación que, dice, vulneran su tutela judicial efectiva del art. 24.2º CE, pero que en definitiva, son quejas que trata de justificar reiterando las alegaciones de fondo esgrimidas en el procedimiento arbitral. Siendo estos los términos de la demanda se hace preciso realizar con carácter previo las siguientes consideraciones que esta Sala de lo Civil ya ha realizado en múltiples resoluciones como lo significa y recoge con detalle la parte demandada, consideraciones que, apoyándose en la reiterada doctrina constitucional, justifica la desestimación de la presente demanda de anulación. Las sentencias del Tribunal Constitucional que invoca la demandante constituyen doctrina constitucional de obligado cumplimiento, que siendo la doctrina más reciente (años 2020 y 2021) no es nueva, sino recordatoria de la ya asentada por el Alto Tribunal sobre las anteriores leyes de arbitraje de 1953 y 1988 y necesaria para aclarar cierta confusión que el Alto Tribunal, dice, ha observado en algunas sentencias recurridas en amparo, confusión que entiende se ha podido originar por la utilización en sus primeros pronunciamientos ( SSTC 15/1989, de 26 de enero; 62/1991, de 22 de marzo; 288/1993, de 4 de octubre; 174/1995, de 23 de noviembre; y 176/1996, de 11 de noviembre) -y luego reiterada en posteriores- de la expresión «equivalente jurisdiccional» para referirnos al arbitraje, ya que siendo obvia la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales, no es desde luego absoluta, por eso, señala expresamente, » Si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral.». Hecha esa aclaración, y puesto que -insistimos– la parte actora realiza alegaciones en torno a la cuestión de fondo planteada, que, en realidad, constituye una simple muestra de su disconformidad con el sentido de la decisión arbitral, considerando que el árbitro yerra, y, realizando una nueva valoración de la prueba desde su particular y subjetiva visión, pretendiendo que se estime su demanda reconvencional aduciendo razones como si se tratara de un recurso de apelación, tratando de que esta Sala vuelva a analizar la cuestión de fondo sometida a arbitraje de equidad, realice una revaloración probatoria y decida lo contrario a lo ya resuelto en el procedimiento arbitral, es preciso recordar, como ya anunciábamos, la necesidad de recoger la doctrina invariable del Tribunal Constitucional acotando el alcance de la revisión que a esta Sala compete y declarando la excepcionalidad en la anulación de un laudo arbitral, excepcionalidad que ya proclamamos en nuestra resolución de fecha 21 de febrero de 2022 señalando que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05 )». En este orden, hemos dicho con reiteración ( SSTSJPV 14/12/2011 (NLA 10/11), 10/11/2011 ( NLA 9/11), 25/9/2012 ( NLA 8/12), 26/5/2015 (NLA 3/15) y 6/7/2016 (NLA 6/16), y, las más recientes de 25/5/2017 (NLA 3/17), 26/6/2017 (NLA 9/2017), 23/4/2020 (NLA 39/2019) y 21/2/2022 (NLA 32/2021) ) (‘…’).
«(…) Volviendo al arbitraje, la repetida sentencia de 15 de febrero de 2021 ( STC 17/2021) analiza la necesidad de motivación del laudo recordando que » Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios.». Es decir, utilizando las palabras del Alto Tribunal » sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE ).». Pero el Tribunal Constitucional, ahonda en la motivación y en concreto, en la motivación del arbitraje de equidad diciendo » Además, hay que poner de manifiesto, especialmente parasupuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad deque los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente alque se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debequedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la soluciónque considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con laque resultaría de la aplicación de las normas del derecho material.El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicosque permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes.». Es decir, un laudo únicamente contravendría el orden público si careciese de una motivación efectiva, fundamentada en derecho o en equidad, que no sea arbitraria o voluntarista; no nos encontramos ante una apelación en la que quepa una revisión de lo ajustado a derecho o al saber y entender de la resolución – que subsanase el eventual desacierto del árbitro-, sino ante una acción impugnatoria con causas tasadas de control, y que en lo material se limitan a la verificación del respeto a los principios básicos de nuestro sistema. Cuando las partes aceptan voluntariamente someter sus discrepancias a arbitraje, sea por rapidez, confidencialidad u otros motivos, están renunciando a un control global de los Tribunales de Justicia sobre la cuestión debatida, aceptando la resolución que en el laudo se refleje siempre que respete los principios básicos de nuestro sistema y que en el procedimiento exista igualdad de armas, y asumiendo el riesgo del error in iudicando del encargado de resolver, que en ningún caso supondrá la nulidad del laudo ( sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2019 – ECLI:ES:TSJPV:2019:2424 y 25 de septiembre de 2020 – ECLI:ES:TSJPV:2020:374). Por lo tanto, de entrada deben rechazarse todas las alegaciones de la parte demandante en tanto refieren su desacuerdo con la valoración, interpretación y fundamentación de los hechos sometidos a la apreciación del árbitro y que este realiza en el laudo, lo que a la postre comporta una disconformidad con la resolución arbitral y que ataca, insistimos, indebidamente, pues el desacuerdo con la valoración de la prueba y de la motivación empleada por el órgano arbitral para decidir, no es causa de anulación al no conformar vulneración del orden público, en ningún caso. No se ha producido incongruencia omisiva en la resolución arbitral (nos remitimos al contenido de la resolución arbitral de fecha 13 de julio de 2021), sino una disconformidad con el contenido laudado. Tampoco se ha producido una infracción de su derecho a obtener una resolución motivada. Ya hemos dicho que, cuando se invoca la falta de motivación del laudo arbitral, los tribunales resuelven por analogía a las normas y jurisprudencia elaborada sobre los requisitos internos y la finalidad de la motivación de las sentencias, desde la perspectiva de que la acción de anulación no puede ser un cauce para cuestionar o revisar la decisión arbitral. Según esta doctrina jurisprudencial, la exigencia de motivación, como dejábamos recogido más arriba, no requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que son sustanciales ( STC 4/2006, de 16 de enero, (FJ 3), -y así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido las SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio; 8/2004, de 9 de febrero, y posteriormente, las SSTC, 85/2006, de 27 de marzo, y 144/2007, de 18 de 6 JURISPRUDENCIA junio-); la falta de respuesta del órgano judicial a la cuestión debidamente planteada no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita. La desestimación tácita se produce cuando de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma. No existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras ( SSTC, 138/2007, de 4 de junio, y 87/2008, de 21 de julio); el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa ( STC 165/99, de 27 de septiembre), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( STC 100/1987, de 9 de julio, 218/2006, de 3 de julio). Y, además, en relación con el arbitraje de equidad dejábamos señalado ( STSJPV 9 de diciembre de 2019 (NLA 11/2019, FJ5)) y ahora reiteramos que «resulta, no obstante, cuando menos discutible que este canon de motivación sea extrapolable automáticamente y en toda su extensión al arbitraje y más aún cuando se trata de un arbitraje de equidad. Ya respecto del arbitraje de Derecho se ha discutido la propia noción de equivalente jurisdiccional del arbitraje y su traslación automática a la exigencia de motivación, al no tener en cuenta la base contractual del arbitraje y el alcance del principio de autonomía de la voluntad. Por tanto, siendo exigible la motivación del laudo arbitral por mor del art. 37.4 de la Ley de Arbitraje, la misma no puede ser exigida en el laudo arbitral dictado en equidad con el mismo rigor que en una resolución judicial o en un laudo dictado en arbitraje de Derecho.». Más específicamente, decíamos (la ya citada sentencia de 9 de diciembre de 2019 (NLA 11/2019) y de 3 de diciembre de 2019 (NLA 10/2019)) «La naturaleza y finalidad del arbitraje de equidad permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada ( SSTS, de 24 abril 1953, 13 mayo 1960, 25 octubre 1982 y 15 de diciembre de 1987). La especificidad del arbitraje de equidad no está en que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino en que en dichas resoluciones no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa ( STS, de 30 de mayo de 1987). La aplicación de la equidad tampoco supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, sino, más bien, atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación ( STS, de 22 de junio de 2009). Esta Sala de lo Civil ha declarado (STSJ, Civil, del 13 de mayo de 2013) que, tratándose de un laudo dictado de equidad y no de derecho, no resulta necesario que el arbitraje se atuviera estrictamente a las normas civiles y procesales como si se tratara de un arbitraje de derecho, bastando para ello que el Árbitro se guiara por la propia equidad; y que en el arbitraje de equidad el Árbitro no tiene vedada la aplicación del Derecho, como ha sostenido reiterada jurisprudencia ( SSTS, de fecha 30 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1984, 8 de noviembre de 1985 y 20 de diciembre de 1985, entre otras) en cuanto no proclama, en forma alguna, que los laudos de equidad, deban desconocer o contravenir las normas de derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de derecho de forma rigurosa, como corresponde al concepto tradicional de equidad, superador y complementario del concepto de Ley, para una mayor aproximación al logro de una decisión justa para el caso concreto que la Ley, por su generalidad, podría no alcanzar, es decir aplicando la razón y la lógica y concediendo a las partes la oportunidad de formular sus alegaciones, proponer prueba y extraer sus conclusiones (STSJ, Civil, del 13 de julio de 2016).». En definitiva, –lo consignamos de nuevo– la jurisprudencia reiterada transcrita ha identificado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por defectos en la motivación con aquella que sea arbitraria, ilógica o absurda ( ATS de 28 de enero de 2014). Del examen del laudo arbitral y desde la perspectiva de los criterios anteriormente expuestos –como con acierto opone la parte demandada con cita de resoluciones concretas dictadas por esta Sala de lo Civil–, pueden extraerse las siguientes conclusiones: (i) El laudo contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios y las razones de justicia que fundamentan la decisión. (ii) Da respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las pretensiones causadas en el procedimiento y somete a consideración las que resultan sustanciales, en tanto que vertebran el razonamiento de las partes. (iii) No ha quedado justificada la hipotética indefensión consecuente a la falta de motivación alegada, ni la avala el ejercicio de la acción de nulidad del laudo arbitral por parte de la hoy demandante, formalizado en sus escritos de alegaciones. Las consideraciones expuestas alcanzan a las alegaciones en que la demandante vertebra sus motivos de impugnación (letras d) y f), artículo 41.1 LA) relativas al fondo del asunto, así como las relativas a la prueba que dice incurrir en una patente e ilógica valoración de la misma, advirtiendo además, en esta alegación, que la parte demandante, en sus alegaciones, cuestiona más las consecuencias que el árbitro atribuye al factum probado que la valoración de la prueba efectuada por el mismo en orden a establecer la verdad del hecho sometido a arbitraje, lo que, de atenderse, supondría, asimismo, una revisión del fondo de la cuestión sometida al arbitraje contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada y recogida ut supra, a la que ahora añadimos las sentencias recientes del Tribunal Constitucional señaladas por la parte demandante ( SSTC 15 de febrero de 2021 y 15 de marzo de 2021) y también la de 15 de junio de 2020, y que expresamente hemos analizado en precedentes párrafos. Consecuencia de todo ello, es que no se ha producido ningún vicio o error, y mucho menos arbitrario, como denuncia la demandante, sino una valoración motivada de la prueba practicada por el único órgano competente para realizarla, que no es otro que el órgano arbitral. Y, es que conviene no olvidar que, a través de la invocación de ausencia de motivación del laudo arbitral, la petición de su control judicial no puede tener por objeto la revisión del fondo de la controversia. O sea, que no es posible alegar una pretendida infracción del orden público procesal para plantear, subrepticiamente, un control judicial respecto de la motivación del laudo arbitral que conllevaría un revisión y reexamen de todo lo planteado mediante el arbitraje o de partes del mismo que justificaron su motivación. El árbitro ha valorado en equidad el sentido de las cuestiones sometidas a su apreciación conforme a las circunstancias concurrentes en el caso y la prueba que le ha sido proporcionada, llegando a una conclusión explicada y justificada, por lo que, con independencia de su acierto o desacierto, ninguna infracción de las denunciadas, ni ninguna otra, se ha producido. Los motivos de anulación esgrimidos han de ser desestimados».