La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 31 de marzo de 2022 (ponente: Francisco José Goyena Sangado) desestima una accción de anulación frente al Laudo arbitral, de fecha 30 de abril de 2021, recaído en el expediente nº …, que dicta la árbitra designada por la Asociación Europea de Arbitraje (AEA). La presente decisió, trasn hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de anulación de laudos arbitrales, asevera que:De acuerdo con la presente decisión:
«(…) Atendido lo anterior cabe hacer las siguientes consideraciones: a) El Arbitraje se configura, tanto conforme a su regulación normativa como a la doctrina que lo examina, como expresión, en general, de la autonomía de la voluntad, a salvo los principios de orden público y derecho necesario, que inciden en este modelo de heterocomposición. Dicha incidencia de la autonomía de la voluntad ya se inicia con la propia cláusula compromisaria o de sometimiento al arbitraje, que suscriban las partes, en el que las partes pueden acordar no solo la voluntad de someterse a arbitraje, sino también otros aspectos, conforme a los cuales podrá o deberá desarrollarse el procedimiento arbitral, así como el ámbito de decisión del árbitro o colegio arbitral designado para laudar. Entre otros aspectos, la cláusula arbitral puede regular el régimen de notificaciones y comunicaciones que surjan en el desarrollo del procedimiento arbitral, que posibilita una flexibilidad, como ocurre en el caso presente, acorde con la naturaleza menos formalista que el procedimiento judicial -por más que la jurisprudencia lo haya rebajado –, sin que ello suponga, respecto del procedimiento arbitral que el régimen de notificaciones y comunicaciones deba ser escrupulosamente respetado, debiéndose huir del puro y simple automatismo generador de una posible indefensión, en el sentido de que siempre cabrá la prueba en contrario de que una notificación o comunicación no llegó a destino o no pudo ser recibida por causas ajenas a la voluntad del destinatario, ya que en este caso el régimen de notificaciones y comunicaciones no habrá servido al fin que le es propio. De hecho, el régimen de notificaciones y comunicaciones previsto en el art. 5 LA, es aplicable, salvo acuerdo de las partes, sin perjuicio de la exclusión que hace el precepto «de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial.» Así las cosas, las partes litigantes pactaron un régimen de notificaciones, a efectos de la sumisión a arbitraje, con voluntad de ser completo, en el contrato de arrendamiento y que ya hemos reproducido anteriormente. Cierto es, que las partes suscribieron también, con posterioridad, un «Convenio AEADE», en cuyo apartado 3, también transcrito precedentemente, se establece un régimen de notificaciones. Cabe, sin embargo, examinando ambos regímenes, concluir que éste último, coincidente en parte con el que se contiene en el contrato de arrendamiento, no deja sin efecto este último, más amplio, pues nada se dice en este sentido, sin olvidar que el citado «Convenio AEADE» apunta maneras de contrato de adhesión, frente al libremente pactado que supone el contrato locativo. Lo anterior tiene relevancia, por una parte, en cuanto a que las notificaciones a practicar en el domicilio objeto de arrendamiento, carecían de virtualidad alguna, dado que éste ya había sido abandonado por los arrendatarios y en él no moraban las avalistas, y por otro, por que cabe aplicar el régimen de notificaciones, más exhaustivo del contrato de arrendamiento, que permite suplir el inconveniente antes señalado, mediante la notificación en otros domicilios, de los señalados por las partes. Pues bien, respecto de la alegación de la parte demandante, que configura el hilo director de su impugnación, de que no fue notificada en ningún momento, ni del inicio del procedimiento arbitral ni tan siquiera del Laudo dictado, a tenor de lo que consta en las actuaciones, cabe afirmar lo contrario. Es cierto que tan solo han aportado las partes los certificados emitidos por SEUR, con relación a los burofaxes por los que se notificaba a cada una de las partes demandadas (en el procedimiento arbitral) el Laudo final, pero consta la certificación de la Secretaria de la Corte de la Asociación Europea de Arbitraje, que acredita que la demanda fue rehusada con fecha 29 marzo 2021 tanto por doña Jacinta como por doña Noemi en el inmueble facilitado por la parte demandante, al igual que en relación a la notificación de don Adolfo , éste lo rehúsa con fecha 06 abril 2021. Por el contrario, la notificación a don Marino fue entregado debidamente. Por cierto, la notificación recibida por éste último arrendatario, conforme a la cláusula de arbitraje del contrato de arrendamiento, último párrafo, daría lugar a tener por válidamente notificados a todos los demandados, en el procedimiento arbitral y singularmente a los ahora demandantes, a los efectos de lo que se plantea en este procedimiento de anulación. No obra en estas actuaciones, a parte los documentos del procedimiento arbitral que han portado las partes, el expediente arbitral, dado que no fue solicitado por la parte demandante y si bien, sí lo hizo la parte demandada, al solicitarlo extemporáneamente, fue rechazada por esta Sala su proposición. No hay razón para dudar, a falta de prueba que la contradiga, de la certeza de la certificación emitida por la secretaria de la Corte, por lo que cabe apoyarnos en ella para considerar acreditado que sí se notificó a los demandados el inicio del procedimiento y el traslado de la demanda para contestación y proposición de prueba, no compareciendo en el procedimiento por su propia voluntad. En cuanto a la notificación del laudo final, las certificaciones emitidas por SEUR, sistema expresamente validado por las partes en la cláusula de arbitraje del contrato de arrendamiento, acreditan que se intentó por dos veces, dejando aviso, haciéndolo en los domicilios, al menos de las avalistas, por lo que se obvió el hacerlo en el domicilio arrendado. Dichas notificaciones están homologadas, igualmente, en la citada cláusula arbitral, así como en el «Convenio AEADE», para producir efectos jurídicos. Atendido lo anterior, por una parte, se constata que la demanda de anulación fue presentada en el Registro del TSJ de Madrid (3 noviembre 2021), habiendo transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 41.4 L A, motivo, por tanto, de desestimación de la demanda. Por otra parte, se acredita, igualmente, que la parte demandante, demandada en el procedimiento arbitral, pudo comparecer y ejercitar sus derechos en el mismo, con lo que no concurriría el motivo de nulidad previsto en el art. 41.1º b) LA, por lo que también procedería la desestimación de la demanda por esta razón. Cabe, por último, salir al paso de las últimas consideraciones de la parte demandante, en relación a los vicios ocultos que contenía la vivienda arrendada y que subyacen en la razón por la que se opone al pago de la renta debida, en el sentido de que constituyen razones de fondo, que debieron ser expuestas en el procedimiento arbitral y en las que, por otro lado, no puede la Sala, en el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos, al menos de principio, entrar a valorar».