Se desprende de los argumentos de la sentencia que el marroquí no puede adquirir la nacionalidad española de manera rápida acudiendo a un subterfugio es materia no probada y en, todo caso, ajena al ejercicio del ius connubi (SAP Sevilla 3ª 3 enero 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de 3 de enero de 2022 estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que desestimó la pretensión de doña Filomena dirigida a que se le autorizase a contraer matrimonio con su novio, súbdito marroquí. Esta petición le fue denegada tanto en el Registro Civil
de Las Cabezas de San Juan como en la Dirección General del Ministerio de Justicia. El Juez para llegar a su fallo valoró una serie de indicios que hacían presumir la inexistencia de verdadera voluntad de contraer un matrimonio real, aludiendo a la figura del denominado matrimonio de convivencia o complacencia. La Audiencia discrepa de este parecer en los siguientes términos:

“(…) Vaya por delante, la Sala hace suyas y da por reproducidas todas y cada una de las citas legales, de jurisprudencia y de resoluciones de la antes llamada DGRN. La sentencia apelada está motivada, razón del rechazo de la primera de las alegaciones del recurso. Lo que ocurre es que existe una declaración fundamental que ese conjunto normativo y doctrinal resalta y que también sirve de base a la decisión judicial que debemos preservar en esta controversia: Debe prevalecer la voluntad declarada. Y la voluntad declarada de nuestra conciudadana, largamente mantenida en el tiempo es la de casarse con su novio. El derecho a contraer matrimonio en España no es un derecho fundamental, en cuanto viene recogido en el art. 32 de la vigente constitución pero no por ello deja de ser un derecho de todo ciudadano que no tiene por qué ser mermado por meras suposiciones de los órganos administrativos, esas de las que indebidamente se ha hecho eco el Juzgado de Primera Instancia que para más» inri», incluso, castiga con el pago de las costas del proceso a la recurrente. Aún confirmándose la decisión judicial, la sanción de constreñir a la demandante a dicha condena, aún simbólica, rayaría en el rigor más extremo.

“(…) Lo nuclear es por tanto la materia valorativa. El Juzgador presume, lo cual es lícito y conveniente, pero arriesgado y en este supuesto equivocado. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 rescata dos resoluciones anteriores del alto Tribunal, las de 14 de mayo y 15 de diciembre de 2010. En uno de sus pasajes se dice que las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deducen a partir de un hecho admitido como probado la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Solo cuando fijada esa realidad del hecho base, el Tribunal se aparta de esas reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial».

«(…) Es el caso. Que la demandante haya aportado unos documentos de los viajes que ha realizado a Marruecos, no le basta al Juez. De acuerdo, pero existen más elementos de juicio. Entre otras cosas, esos tickets sí acreditan que los viajes se desarrollan en un intervalo de tiempo suficiente para inducir la permanencia de la relación. En el expediente ante el Registro Civil comparecieron testigos que juraron la realidad de la relación sentimental. Se ha aportado documentación sobre la situación profesional de ambos interesados. La demandante es enfermera y el joven con el que se quiere casar trabaja en un taller de orfebrería en su país. Con estas mínimas premisas, porque no hay prueba contraria se concluye en el estupendo dibujo del matrimonio de conveniencia y nos preguntamos el por qué. Acudamos a lo resuelto en la DRGN. Se nos dice que no hablan el mismo idioma. Con independencia de lo insólito que resulta que esta diferencia pueda determinar la posibilidad de contraer un matrimonio, es más que sabido, al menos, en nuestro espacio cultural, conforme a una realidad social aprehendida en años de convivencia que en Tetuán que fue española, su población entiende el español y así nos lo dice la recurrente cuando se refiere a la prueba de los medios modernos electrónicos con los que se entiende con don Casimiro . Lo de la diferencia de edad no merece mayor comentario y puede hacernos sonrojar o preocupar a alguno de los distintos implicados en esta litis. Qué decir de la lógica intención de los futuros contrayentes de casarse en España que ostenta un nivel cultural específico en comparación con el de su vecino país. En suma, si con la conclusión que se parece desprender de los argumentos de la sentencia lo que se defiende es que el marroquí no pueda adquirir la nacionalidad española de manera rápida acudiendo a un subterfugio es materia no probada y en, todo caso, ajena al ejercicio del ius connubi de la apelante que ha sido vulnerado por las distintas autoridades que han contemplado su pretensión. Tiene todo el derecho a casarse con su novio porque el contenido de los derechos y deberes que regulan los arts. 66, 67 y 68 Cc no son o no aparecen excluidos y, repetimos, no hay prueba de lo contrario. Al menos los sucesivos escritos de las partes que han sido demandadas no son lo bastante concluyentes como para refutar esta nuestra convicción».

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