La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de 2 de febrero de 2022 desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Les Cableries Du Maroc S.A., contra la Sentencia de cinco de octubre del 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander que condenó a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 184.320 euros más los intereses legales con expresa condena en costas. Entre otras cosas, la Sentencia declara lo siguiente:
«(…) Se suscitan, como segundo motivo de apelación, una serie de alegaciones con las que de manera un tanto confusa -pues se utilizan como indistintos los conceptos de falta de jurisdicción y falta de competencia territorial- se razona sobre la falta de competencia del » juzgado a quo» para conocer de la demanda formulada. La extensión y límites de la competencia internacional aparece regulada en el art. 36 LEC por remisión a la LOPJ y a los Convenios y Tratados Internaciones. En este caso, no existiendo específica previsión en convenios y tratados, resulta de aplicación el art. 22 quinquies a) LOPJ, el cual establece: en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles será competentes en materia de obligaciones contractuales cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. En este caso, la obligación objeto de demanda es la referida al pago del precio exigible a la entidad demandadano la referida a la entrega de la maquinaria, exigible a la entidad demandante- y dicha obligación de pago consta que ya se ha hecho parcialmente efectiva en España mediante el ingreso del precio en una cuenta de la que es titular la entidad vendedora en el BBVA. Resulta además que la entidad demandada compareció ante el tribunal interesando «el aplazamiento de la audiencia dentro de un plazo razonable para poder designar a un abogado con objeto de representarnos y poder defender sus intereses», aceptando así implícitamente la competencia del tribunal. Establece el art. 22. Nº 1 bis de la LOPJ que los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos, estableciendo el nº 3 de esta misma disposición legal que serán competentes los tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado, salvo que la comparecencia tenga por objeto impugnar la competencia, lo que ha de hacerse mediante el planteamiento de declinatoria, en los términos expuestos en el art. 63 y siguientes de la LEC. Para integrar el concepto jurídico de sumisión tácita debe ser tenido en cuenta el art. 56, párrafo segundo, de la LEC, en el que se establece que se entenderá sometido tácitamente el demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria. En cuanto a la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, se ha de entender igualmente que se ha producido sumisión, por ser dispositivas las normas sobre competencia territorial de acuerdo con el art. 54 de la LEC».