© J.C. Fernández Rozas
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 14 de enero de 2022 desestima un recurso de apelación contra una decisión del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid con una serie de consideraciones legales entre las que cabe destacar las siguientes:
«(…) El régimen jurídico del contrato de transporte marítimo internacional en régimen de conocimiento de embarque:
1.En su escrito de contestación , la demandada JAS sostiene que la ley aplicable a los contratos de transporte marítimo internacional en régimen de conocimiento de embarque sobre los que versa el litigio es la Ley de EEUU, la denominada Carriage Ofdes By Sea Act de l936, con apoyo en la cláusula 22 ( cláusula de jurisdicción y ley aplicable) y 6 (cláusula Paramount) impresas en el reverso de cada uno de los conocimientos de embarques o Bill of Lading (BL en abreviatura) que traduce en los términos siguientes » Cláusula de jurisdicción y ley aplicable. Cualquier reclamación o disputa derivada de este conocimiento de embarque será resuelta según las leyes de los Estados Unidos…» «Responsabilidad del porteador (1) Cláusula Paramount (A) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 13 que se encuentra a continuación, este Conocimiento de Embarque en tanto que se refiere al transporte marítimo realizado por cualquier buque, tanto si esta se encuentra nombrado en este documento como si no lo está, surtirá efecto con sujeción a las Reglas de la Haya o a cualquier legislación que determine la aplicación imperativa de estas reglas o las Reglas de la Haya-Visby (tales la COGSA la COGWA) a este conocimiento de embarque, y las estipulaciones de las Reglas de la Haya o de la legislación aplicable se considerarán incorporadas aquí. Las Reglas de la Haya (o COGSA o COGWA si este Conocimiento de Embarque está sujeto a la ley de los EE, UU. o Canadá, respectivamente) será aplicable al transporte de mercancías por autopistas y carreteras y aguas interiores. Las referencias al transporte por mar en dichas reglas o legislaciones se entenderá que incluyen referencias a autopistas y carreteras y aguas interiores. Si, y en la medida que las estipulaciones de la Harter Act de 1893, con sus enmiendas, pudieran ser imperativamente aplicables para regular la responsabilidad del Porteador por las mencancías durante cualquier período anterior a la carga o posterior a la descarga desde la embarcación, la responsabilidad del Porteador será en su lugar determinada por las estipulaciones de la subsección 6(3) que es encuentra a continuación, pero si dichas estipulaciones resultan inválidas, dicha responsabilidad se encontrará sujeta a lo dispuesto en la COGSA. (B) E/ Porteador estará facultado para beneficiarse por completo de , y con derecho a, todas las limitaciones y exclusiones de responsabilidad estipuladas en cualquier ley aplicable, estatuto o reglamento de cualquier país, incluido pero no limitado a los artículos 4281 a 4287 de la Ley Harter Act , con sus enmiendas, y cuando sea aplicable, cualquier otra estipulación de las leyes de los Estados Unidos de América y, sin perjuicio de la generalidad precedente , también cualquier ley, estatuto o reglamento disponible para el armador de la embarcación o embarcaciones en la que o en las que la mercancía sea transportada »
2. La sentencia guarda silencio al respecto. En el recurso de apelación, la actora reitera lo dicho en su momento con ocasión de la declinatoria suscitada relativo a que la cláusula denominada «Jurisdiction and Law Clause» es una condición general de la contratación y que por aplicación de la Ley 7/ 98 de Condiciones Generales de la Contratación debe ser dejada sin efecto sin más y que la legislación aplicable no sería esa «Jurisdicción de los tribunales de EEUU sino la de los tribunales a los que nos presentamos». Invoca el art. 23 del Reglamento CE 44/01, el art. 54 LEC, art 22 .2 LOPJ y la STS 322/12 de 31 de mayo, y sostiene que tanto la jurisdicción como la ley aplicable es la española, en concreto la Ley de Transporte Marítimo en Régimen de Conocimiento de Embarque de 22.12.1949 y el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas de 25.08.24, con las modificaciones de los protocolos de 1968 y 1969 (Reglas de la Haya-Visby) Valoración del Tribunal .
3. Recordemos que estamos ante contratos de transporte marítimo internacional desde el puerto de Valencia a dos puertos de EEUU para el traslado del material adquirido a MARMOLES NOVELDA S.A que las mercantiles norteamericanas adquirentes TRITON encargaron a JAS y que en los conocimientos de embarque emitidos figura MARMOLES NOVELDA S.A como cargador (shipper) ; TRITON STONE GROUP OF LOUISVILLE, en el primero y TRITON STONE SOUTHHAVEN MISSISSIPPI en el segundo, como persona autorizada a la retirada de las mercancías en el puerto de destino (consignee ) y , finalmente, JAS WORLDWIDE S.L como transportista (carrier)
4..Lleva razón la apelada al indicar que el artículo 12.6 CC impone a los tribunales aplicar de oficio la norma de conflicto que habrá de determinar cuál ha de ser la ley aplicable al fondo del asunto, sin que el hecho de que la competencia judicial se residencie en los órganos jurisdiccionales españoles (que esta alzada no se cuestiona) determine per se la aplicación del Derecho español. Por ello, la normativa invocada en el recurso antes identificada nada aporta, pues incide en un plano distinto (el de la jurisdicción).
5. Sobre la cuestión del Derecho aplicable en este tipo de contratos este Tribunal se ha pronuncia in extenso en la sentencia de 11 de diciembre de 2020 «Como se ha indicado, el conocimiento de embarque contiene una estipulación general relativa a la aplicabilidad de la normativa inglesa. La materia objeto de contratación, servicio de transporte marítimo de mercancías, no está excluida de las materias a las que se aplica la normativa sobre elección de ley aplicable, en el art. 1 del RCEE 593/2008, de 17 de junio (Roma I), sobre las relaciones jurídicas civiles y mercantiles. Como señala la doctrina (vd. prof. Calvo Caravaca, Rev. Notariado, 2009), el Reglamento Roma I constituye una normativa de las denominadas erga omnes, es decir, obligatoria con independencia de la nacionalidad, del domicilio o residencia habitual de las partes que concluyen un contrato o de la ley finalmente aplicable, ya que incluso resultan aplicables sus previsiones en el caso de que todos los elementos del contrato estén vinculados a un único y mismo Estado miembro, vd. previsión específica del art. 3.3 RCEE 593/2008, que para tal supuesto se limita tan solo a reservar la aplicación de la ley del Estado donde se hallan todos los elementos, en lugar de la Ley designada, exclusivamente de » las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo», ninguna otra. Dicha norma consagra la posibilidad de designar un ordenamiento aplicable a la relación jurídica entablada incluso en el caso de que el Estado al que pertenezca dicha Ley no sea Estado miembro de la UE, bajo el denominado principio de universalidad del art. 2 RCEE593/2008.En esa regulación rige el principio de autonomía de la voluntad negocial para la designa de la ley aplicable a la relación jurídica dimana del contrato. Así, el art. 3 RCEE 593/2008 señala que » El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato».Este principio se extiende, de modo particular, al contrato de transporte, yaque el art. 4 RCEE593/2008 se refiere expresamente a él y establece normas solo para el caso enque las partes contratantes no hayan hecho expresa designa de la Ley aplicable al contrato. Para que la elección de la norma aplicable al contrato opere, de acuerdo con las previsiones del RCEE Roma I, la doctrina (vd. prof. Herranz Ballesteros, Cuadernos CGPJ, 2011) identifica una triple exigencia: que la elección sea clara, que la elección sea a favor de una ley estatal y que la elección por las partes de la ley aplicable al contrato sea objeto de un negocio jurídico, integrado o no en el mismo contrato llamado a ser regulado por la Ley designada. Este RCEE 593/2008 extiende sus efectos a cualquier contrato que esté celebrado después del 17 de diciembre de 2009, según su art. 26. En cuanto al ámbito regulativo que resulte de la Ley designada como aplicable en el contrato, ésta regirá, según el art. 12.1 RCEE593/2008, » a) su interpretación; b) el cumplimiento de las obligacionesque genere; c) dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho procesal, las consecuencias de un incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen normas jurídicas; d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo; y e) las consecuencias de la nulidad del contrato». En el caso presente, y en atención a estas consideraciones, los contratos de transporte marítimo se encuentran sometidos, según su cláusula 22, con carácter general a la ley de los Estados Unidos y, en particular, en lo relativo a la responsabilidad del porteador en virtud de la Cláusula Paramount a las Reglas de la Haya-Visby , por remisión directa o por aplicación de la legislación que determine su aplicación imperativa (como la COGSA, Carriage of Goods by Sea Act o Ley de Transporte Marítimo de 1936)
6. La alegación genérica de la apelante MÁRMOLES NOVELDA de que estamos ante condiciones generales ineficaces está abocada al fracaso, ya que (i) el cuestionamiento de la validez de esta cláusula debía haberlo efectuado en la demanda, si pretendía que tales cláusulas no desplegaran efectos, de modo que su discusión queda extramuros del objeto procesal en los términos definidos en la instancia ( artículos 399, 400 y 412 LEC) ,sin que sea admisible su mutación por adición en esta alzada ( art 456LEC y STS de 1 de octubre de 2012, entre otras) y (ii) en todo caso , no cabe invocar por las sociedades de capital como la apelante el control de abusividad en la contratación propia de su actividad ( SSTS 307/2019, de 3 de junio y 693/2021, de 11 de octubre entre otras muchas) y (iii) a mayores, se trata de una alegación genérica carente de soporte y fundamento específico, sin que el solo dato de que la cláusula se inserte en un contrato de adhesión implica automáticamente su nulidad, ya que las condiciones generales de la contratación no son, per se, nulas, sino únicamente en los supuestos que contempla el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , cuya concurrencia no se ha probado.
7.En la instancia, la demandada JAS sostiene que la falta de alegación y prueba por la actora de ordenamiento jurídico extranjero aplicable debe conducir a la desestimación de la demanda con apoyo de las SSTS de 22 y 25 de mayo de 2001
8. Aunque esta postura no la reproduce ya en su oposición al recurso de apelación, tal vez consciente de su debilidad, en todo caso debemos aclarar que en ese caso lo procedente no sería lo propuesto por la demandada, sino la aplicación del Derecho español, ya que tanto el TC como la más reciente doctrina del TS rechaza la tesis desestimatoria El primero considera que ello implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo, en la medida en que implica imponer un óbice inexistente que impide de forma no razonable la adopción de una resolución sobre el fondo de la pretensión. La STC 29/2004, de 11 de febrero dice «En efecto, ante la falta de prueba del Derecho extranjero (que era la normativa que ambos órganos judiciales consideraban aplicable al caso) se optó por no resolver sobre la pretensión deducida por la actora (calificación de su despido), evitando, además, hacerlo a través de la aplicación subsidiaria de la lex fori, es decir, de la legislación laboral española. Ahora bien, tal óbice (falta de prueba del Derecho extranjero) resultaba inexistente, puesto que al ser la parte demandada laque había invocado el Derecho inglés era a ella (y no a la actora) aquien correspondía acreditar su contenido y vigencia, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente art. 12.6 del Código Civil (hoy sustituido por la normativa establecida en el art. 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). A pesar de ello le fue exigida a la parte actora su prueba, sin darle en ningún momento la oportunidad de llevarla a cabo a través de los cauces procesales oportunos, y ligando a la falta de acreditación del contenido y vigencia del Derecho inglés la desestimación de su pretensión (en el caso del Juzgado) y la inadmisión de la demanda, aunque a través de Sentencia (en el caso del Tribunal Superior de Justicia). Es obvio, pues, que a la parte actora le fue negada de forma no razonable una resolución sobre el fondo de su pretensión (en forma semejante al caso enjuiciado en la STC 10/2000, de 31 de enero , FJ 2)». Por su parte el TS, al interpretar el art. 281.2 LEC, que establece la necesidad de que el Derecho extranjero sea probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, declara en la STS 198/2015, de 20 de mayo, reiterada en la 578/2021, de 27 de julio (remarcado añadido) «i)El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español ( art. 12.6 del Código Civil ), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española ( art. 12.1 del Código Civil ). «ii) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de «su contenido y vigencia», si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de «la persona que invoque el derecho extranjero». «iii) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. […] «iv) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero. «v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución «.
9. Pero es que dicha tesis (la desestimación de la demanda) resulta contradictoria con la aportación de prueba del derecho estadounidense. En virtud del principio de adquisición, lo relevante es que quede probado ese derecho extranjero, al margen de quien aporte esa prueba. Aquí la demandada JAS para acreditar el contenido y alcance de la ley aplicable se presenta un affidavit emitido por unos abogados. Aunque no identifica el contenido literal del Derecho aplicable, sí hace mención a resoluciones de tribunales, de modo que podemos inferir del mismo ( al no ser contradicho por ninguna otra prueba)las siguientes consideraciones :(i)la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías («COGSA») permanece en vigor a día de hoy y resulta aplicable al transporte marítimo en buque oceánico desde y a los Estados Unidos; (ii) los conocimientos de embarque de JAS son no-negociables, ya que nombran al destinatario con derecho a la entrega; (iii) la COGSA no contiene ninguna disposición relativa a los tipos (como negociable o no-negociable) de conocimiento de embarque que un porteador puede emitir, ni restringe al porteador de referenciar en el conocimiento de embarque los términos y condiciones de que ese conocimiento de embarque sea no-negociable salvo emitido «a la orden». Se trata más bien, de una cuestión de derecho contractual; (iv) según la jurisprudencia federal estadounidense, una «entrega incorrecta» o la ‘no-entrega» de la mercancía no constituiría una «desviación» en virtud de la COGSA, «de forma que anulase los $500 de la limitación de responsabilidad por paquete de la COGSA, tal y como también se indica en el conocimiento de embarque»; (v) la no recepción por el transportista del conocimiento de embarque, a cambio de los bienes, es una entrega incorrecta o defectuosa entrega que constituye un incumplimiento del contrato de transporte sujeto al año de caducidad de la COGSA; (vi) el plazo de caducidad de un año se calcula desde la fecha de entrega de las mercancías o, en casos de no-entrega de la mercancía, desde la fecha en que las mercancías deberían haber sido entregadas y (vii) este plazo de caducidad no puede ser unilateralmente extendido mediante el envío de una carta de reclamación del reclamante al porteador. En cambio, este plazo sólo puede resultar extendido por una renuncia expresa a él por el portador o un acuerdo expreso alcanzado con este último.
10. Vemos, pues, como parte de ese debate sobre la legislación aplicable no es determinante, y que en virtud de la Cláusula Paramount son de aplicación las Reglas de la Haya-Visby, que son invocadas en la demanda, dado que del propio clausulado contractual se desprende que la remisión es a cualquier legislación que determine la aplicación imperativa de estas Reglas