Validez y eficacia de la cláusula paramount a tenor del art. 3 del Reglamento Roma I (STS Civ 1ª 28 junio 2022)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 28 de junio de 2022, recurso nº 204/2019, desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Intramediterráneo S.A. contra la sentencia núm. 634/2018, de 28 de septiembre, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre otras cosas la presente decisión afirma que:

«(…) Único motivo de casación. Ley aplicable a la responsabilidad del consignatario Planteamiento:

1.- El único motivo del recurso de casación denuncia la incorrecta aplicación al caso de la Ley de Transporte Marítimo de 1949 (LTM) y del Código de Comercio, cuando conforme al pacto de ley aplicable, únicamente resultaba procedente la aplicación del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924. 2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente considera, resumidamente, que, conforme al art. 3 del Reglamento UE 583/2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y el art. 10.5º Cc, debería haberse aplicado la cláusula paramount incorporada al conocimiento de embarque, por lo que únicamente resultaría de aplicación el Convenio de Bruselas y sus Protocolos, pero no la legislación interna española, por lo que no cabe la asimilación de la responsabilidad del consignatario a la del naviero.

Decisión de la Sala:

1. No es objeto de discusión que, tanto por la normativa internacional como por la nacional que se cita en el motivo, una cláusula de ley aplicable (en este caso, la cláusula paramount) pueda ser válida y eficaz, a tenor del art. 3 del Reglamento UE 583/2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Y la Audiencia Provincial no dudó de su validez, sino que no consideró probado que la tan mentada cláusula rigiera el contrato de transporte marítimo internacional objeto de litigio. En todo caso, lo determinante conforme al art. 25.1º del mencionado Reglamento Roma I, es que no había impedimento para la aplicación al caso del Convenio de Bruselas de 1924 y sus Protocolos.

2. En el ámbito de las Reglas de La Haya-Visby, la cláusula paramount ha devenido en un criterio más de aplicación espacial de esos mismos textos convencionales, en convivencia con otros criterios, como el lugar de emisión del conocimiento de embarque en un Estado adherido o el lugar de carga de las mercancías. Es decir, la tan citada cláusula es uno de los factores que permite aplicar la normativa de La Haya-Visby. Y tiene como efecto que impide que sea eventualmente aplicable un Derecho extranjero ajeno a tales Reglas. Sin embargo, en este caso dicho efecto no se produce, puesto que como el conocimiento de embarque se emitió en Rusia y este Estado es signatario del Convenio de Bruselas y sus Protocolos de 1968 y 1979, los textos convencionales se habrían aplicado igualmente, con independencia de la cláusula paramount.

3. Sentado lo anterior, la aplicabilidad en España del Convenio de Bruselas y sus Protocolos de 1968 y 1979 (Reglas de La Haya-Visby) no excluye en este caso la aplicación de la LTM ni del CCom. Como declaró la sentencia 1316/2006, de 20 de diciembre: «La Ley de 22 de diciembre de 1.949, sobre transporte marítimo de mercancías bajo conocimiento de embarque -en adelante L.T.M.- respondió a la finalidad de introducir en España el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1.924 sobre unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, el cual tuvo como precedentes las Reglas de La Haya de 1921 y las Conferencias de Londres y Buenos Aires de 1.922 y fue ratificado por 16 países, entre ellos España el 2 de junio de 1.930 (Gaceta de 31 de julio). La L.T.M., a la que se le reprocha traducción equivocada del Convenio, defectos de técnica legislativa, e incluso que no se ajusta plenamente a aquél al restringir en ciertos aspectos su contenido, entró en vigor a los seis meses de su publicación, y ha venido constituyendo desde entonces el cuerpo normativo en la materia, y aplicado de forma reiterada y pacífica por la doctrina jurisprudencial. El Convenio de Bruselas fue modificado por el Protocolo de 23 de febrero de 1968 -Reglas de Visby- y el Acuerdo de 21 de febrero de 1.979, ratificado por España el 16 de noviembre de 1.991, publicándose ambos textos, en el BOE núm. 36, del 11 de febrero de 1.984, desde cuyo momento pasaron a formas parte de nuestro ordenamiento jurídico interno de conformidad con los arts. 96.2 CE y 1.5 del Código Civil. «La referencia que en el Protocolo se hace a entender por «Convenio» el Convenio de Bruselas de 1.924 creó la polémica acerca de si la incorporación de la nueva normativa uniformadora internacional suponía la plena aplicación del Convenio de Bruselas expresado (con las modificaciones de 1.968 y 1.979), y, por consiguiente, al no coincidir totalmente el Convenio de 1.924 con la L.T.M. de 1.949, la práctica derogación de éste, o cuando menos en los casos en que fueren aplicables los Protocolos de 1968 y 1979 (Reglas de La Haya-Visby). Dejando a un lado la problemática que se suscitó en relación con la incidencia en los ordenamientos jurídicos internos de la mera ratificación del Convenio de Bruselas de 1924, – en orden a lo que conviene observar que en  España no había la normativa actual- y dejando constancia que en orden al problema sobre la derogación de la L.T.M. no hay una postura doctrinal unitaria, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala relativa a transportes marítimos en que era de aplicación la normativa de las Reglas de La Haya-Visby ha venido manteniendo (sin fisuras hasta alguna Sentencia aislada reciente que implícitamente parece mantener una idea distinta) la vigencia de la Ley de Transporte Marítimo de 1.949 en lo que no resulte afectado por los Protocolos de 1968 y 1979. En tal sentido Sentencias 7 de abril y 17 de julio de 1995, 18 de junio de 1996, 28 de julio de 2000, 19 de abril de 2001, 21 de julio y 18 de noviembre de 2004 y 30 de marzo de 2006, entre otras. Por lo expuesto no se acepta la alegación de que la aplicación de la L.T.M. de 1.949 resulta excluida por estar sujeto el supuesto que se enjuicia a las Reglas de La Haya- Visby en virtud de la cláusula «Paramount», consignada en el conocimiento de embarque, en relación con el art. 10 del Protocolo de 1968. Pero, además, debe decirse que no hay incompatibilidad con los arts. 2 y 3 de L.T.M., por lo que no cabe pensar en una derogación parcial tácita; aparte de que el art. 3º del Protocolo de 1.968, en la redacción que introduce a través del art. 4 bis, se refiere en el apartado 2 a la acción entablada contra un encargado del porteador -que no fuera contratista por su cuenta- en el sentido de que ‘podrá acogerse a las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad que el porteador pudiere invocar en virtud del convenio’.

4.- Asimismo, la cuestión relativa a la responsabilidad del consignatario, en aplicación extensiva del art. 586 CCom., también fue resuelta en la misma sentencia, al declarar: «Por otra parte la aplicación de Reglas de La Haya-Visby no excluye la aplicación del Código de Comercio (S. 18 de junio de 1.996) porque no supone un sistema completo, y, además, la doctrina de esta Sala ha resaltado la coincidencia sustancial del párrafo segundo del art. 586 CCº con el art. 3 de la L.T.M.». Por lo demás, una vez establecida esta conclusión, como quiera que la parte recurrente reconoce expresamente en su recurso que no tiene nada que oponer a la doctrina sentada por la sentencia del pleno de la sala 927/2007, de 26 de noviembre ( reiterada por las sentencias 83/2008, de 14 de febrero; 493/2008, de 6 de junio; 1098/2008, de 4 de diciembre; y 513/2009, de 29 de junio), nada más hay que resolver.

5.- Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado».

 

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