Por el mero hecho de practicarse en el Consulado de Caracas en 2002 la inscripción de la  filiación paterna no queda acreditaba la misma con fehaciencia, si no va acompañada de otros elemnentos de prueba (SAP Pontevedra 6ª 20 enero 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de 20 de enero de 2022 estima un recurso de apelación contra una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, que declaró que las demandantes Elena y Debora ostentaban la condición de herederas abintestato del causante. De acuerdo con el Juzgado, 

Entre otras cosas la Audiencia firma que:el causante D. Abelardo había sido declarado fallecido el 14 de julio de 2010 por Auto de Declaración de fallecimiento, sin haber otorgado testamento, declarando la viabilidad de la reclamación de las actoras a ser declaradas herederas del citado causante como hijas extramatrimoniales suyas, nacidas en Venezuela el … de 1979 y el … de 1977, practicándose la inscripción en el Registro Consular español de ese país el 21 de agosto y 17 de abril de 2002, atribuyéndose la filiación paterna al susodicho Sr. Abelardo , a petición de dichas interesadas. En la certificación del RC Consular consta que la inscripción se realiza por transcripción literal de la respectiva certificación de nacimiento obrante en los Registros civiles venezolanos de 22 de mayo de 1980 y el 18 de enero de 1978.  Asimismo el Juzgado consideró  que el valor probatorio de la determinación de la filiación paterna no matrimonial no es idéntico al resto de los datos de la inscripción, pero entiende que como la inscripción en el Registro Consular se practicó teniendo en cuenta la certificación de los registros venezolanos, sin que se hubiera estimado preciso completar la información que proporcionaba por alguno de los medios previstos en el art. 85 del Reglamento del Registro Civil, ello implica que el funcionario consideró que el Registro civil venezolano ofrecía garantías análogas a las exigidas para la inscripción con arreglo a la Ley española «en cuanto a los hechos de que da fe», uno de los cuales es la filiación según el art. 41 de la Ley de Registro Civil. De ello concluye que debía constar en dicha inscripción el reconocimiento del padre al tiempo de practicarla o bien en un momento posterior. En consecuencia, dió pleno valor a la filiación paterna inscrita.

La Audiencia justifica la revocación de la Sentencia afirmando entre otras cosas

«(…) 2(0). No obsta a lo anterior que el art. 85 del Reglamento del Registro Civil de 1958 establezca que «Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica , en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española. Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad. La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente». Sobre este precepto la juzgadora a quo entendió que «Sentado cuanto antecede, la inscripción practicada en el Registro Consular se realizó tomando los datos obrantes en la inscripción de nacimiento realizada en los Registros venezolanos. No se deriva de la inscripción que hubiese de completarse ninguno de ellos por otros medios, como faculta el art. 85 del Reglamento del Registro Civil , en caso de no figurar u ofrecer dudas de su autenticidad. De ello cabe deducir que el responsable del Registro Consular estimo que la inscripción del Registro venezolano ofrecía garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española «en cuanto a los hechos deque da fe», uno de los cuales es la filiación según el art. 41 de la Ley del Registro Civil . Por tanto, debía constar en aquel registro la declaración del padre en reconocimiento de la filiación, bien al tiempo de practicarla o bien por reconocimiento posterior».

20. No compartimos la anterior conclusión toda vez que con ello se confunde el valor de los datos de la certificación venezolana de la inscripción de nacimiento en el Registro del Distrito correspondiente de cada una de las actoras, nacidas en 1977 y 1979, pero inscritas Registros civiles venezolanos de 22 de mayo de 1980 y el 18 de enero de 1978, con los requisitos que conforme a la legislación española deben concurrir para practicar la inscripción de la filiación no matrimonial, que en esencia es el reconocimiento. Estimamos que no cabe concluir que por el mero hecho de practicarse en el Consulado de Caracas en 2002 la inscripción de la  filiación paterna indicada en la persona de D. Abelardo , ya quedaba acreditaba la misma con fehaciencia, si es que no iba a acompañada de la constancia de dicho reconocimiento, o se hubiera probado en este pleito, acompañando en su caso, cualquier medio probatorio acreditativo del reconocimiento paterno en los términos que dejamos indicados supra, bien a través de la aportación de la certificación del Registro venezolano o del expediente practicado en el Registro consular, cuando a fortiori hubo de existir, porque la inscripción se practicó fuera de plazo. Si como hemos sostenido, la mera inscripción no basta para tener por acreditada la filiación paterna extramatrimonial si no va acompañada de la prueba del reconocimiento, como ha interpretado nuestro Alto Tribunal, igual nivel de exigencia debe tenerse respecto de las inscripciones que se practiquen en el Registro Consular como es el caso que nos ocupa, que debió inscribirla al margen y no lo hizo, limitándose a una mera transcripción de lo que publicaba la certificación venezolana.

21. A mayor abundamiento, cabe considerar también, que los hechos de los que dan fe las certificaciones del Registro venezolano son desconocidas por este Tribunal, lo que nos sitúa así mismo en la prueba del derecho extranjero a que alude el art. 281 de la LEC cuando en su párrafo 2º establece que: «El Derecho extranjero debe probarse en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación». Así mismo, artículo 33 de la Ley 29/2015 de 30 de julio establece la nueva regulación de la prueba del derecho extranjero en ámbito judicial: «De la prueba del Derecho extranjero. 1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español. 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles.» 22. De tal normativa y de la interpretación jurisprudencia sobre la materia ( STS 11 mayo 1.989; STS 7 septiembre 1.990; STS 25 de enero de 1.999 entre otras) cabe concluir con que a) Cuando resulte de aplicación, el derecho extranjero debe probarse. b) No es necesario probar el derecho extranjero cuando sea conocido por las partes o haya acuerdo total entre ellas del mismo, aunque el tribunal tendrá absoluta libertad de exigir la prueba correspondiente de las normas extranjeras que resulten aplicables. c) El objeto de la prueba se circunscribe a: su contenido, su vigencia, y su interpretación doctrinal y jurisprudencial en su aplicación. d) El valor probatorio de la prueba es libremente determinado por el tribunal, no siendo en ningún caso vinculante para el mismo. e) Con carácter excepcional, en caso de no realizarse la prueba o esta no ser satisfactoria para el tribunal, se aplicará el derecho español. 23.Partiendo de estas premisas nos reafirmamos en la estimación del recurso, se echa de menos por el tribunal, no solo la aportación del documento relativo a la inscripción en el Registro civil venezolano (partida de nacimiento en Venezuela) o el Expediente consular, según ya dejamos expuesto más arriba, sino también, la prueba del valor que de la inscripción de la filiación paterna tiene el certificado de nacimiento en el derecho venezolano, su Código Civil, no ya en el Bolivariano de 1982 sino en el de 1942 vigente a la fecha de nacimiento de las recurrentes, cuando no hay matrimonio; ítem más, aun gozando de fehaciencia en cuanto a la determinación de la filiación paterna respecto de los requisitos para que pueda llegarse a tal inscripción natural (particularmente quién hace la declaración ante el funcionario encargado del Registro), se necesitaría conocer cómo se llega desde el punto de vista legal a poder inscribir al Sr. Abelardo como progenitor de las actoras, a efectos de que este tribunal pueda valorar que se compadece con los requerimientos del Orden Público español sobre la filiación no matrimonial y no los contraría; esto es, que la declaración la haga el propio padre o en su defecto haya sido declarado por sentencia.

24.No concurriendo, pues, los requisitos y pruebas precisas para afirmar la filiación extramatrimonial de las actoras respecto de su padre, no cabe, en consecuencia tenerlas por sucesoras abintestato del Sr. Abelardo , toda vez, que la acreditación de esa filiación paterna se hace del todo necesaria para establecer si tienen legitimación ad causam para instar con viabilidad la acción de petición de herencia, y sin perjuicio de la eventual acción de reclamación que por las actoras pudiera formularse contra la sucesora del que estimar ser su progenitor, que nada tiene que ver con la que ahora nos ocupa.

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