El TSJ de Madrid inadmite una acción de anulación contra una laudo CIMA por considerar que la demandada fue notificada de la existencia del procedimiento arbitral, emplazándola para que pudiera hacer las alegaciones oportunas (STSJ Madrid CP 1ª 16 marzo 2022)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y penal, Sección Primera, de 16 de marzo de 2022 nº 9/2022 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación, formulada, frente al Laudo arbitral, que dicta el árbitro designado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. Tras unas consideraciones en torno a la acción de anulación,  la presente decisión declra que:

«(…) Con carácter previo al examen del motivo de nulidad alegado por la parte demandante, procede examinar la excepción de caducidad, alegada por la parte demandada. La excepción planteada, a la vista de las actuaciones, debe ser rechazada, con base en las siguientes consideraciones: a) Efectivamente el laudo final dictado en el procedimiento arbitral de que trae causa el presente procedimiento, fue notificado a la demandada el 4 de marzo de 2021. Y el laudo de subsanación el 8 de marzo de 2020. Esta 4 JURISPRUDENCIA última fecha es la que configura el dies a quo para el cómputo del plazo de presentación de la demanda de anulación. (Art. 41.4 LA) b) Con sello de Correos de fecha 15-3-2021, se remite por la demandante, escrito dirigido a este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando que se le ha notificado el Laudo impugnado y que ha solicitado el reconocimiento de justicia gratuita para la acción de anulación del laudo, solicitando del Tribunal, la suspensión del plazo para la interposición de la acción de nulidad del laudo impugnado. Dicho escrito se recibe en el TSJM el día 22-3-2021. c) Con fecha 25 de marzo de 2021 se dicta Diligencia de Ordenación, acordando suspender los plazos que hubieran sido conferidos y que pudieran precluir, estando a la espera de la resolución sobre la petición de justicia gratuita. d) Con fecha 9 de julio de 2021 se dicta Diligencia de Ordenación, acordando alzar la suspensión del procedimiento. e) Con fecha de 13 de julio de 2021 tiene registro de entrada en el TSJM la demanda de anulación que examinamos, recibiéndose en esta Sala al día siguiente. A la vista del iter procesal que hemos expuesto, resulta patente que no han transcurrido dos meses desde que se alzó la suspensión del procedimiento, aun contando los días que van desde que se le notificó a la demandante el laudo de aclaración y depositó en correos el escrito dirigido a este Tribunal, manifestando la petición de concesión del beneficio de justicia gratuita y correlativa de suspensión de plazos preclusivos. En consecuencia, procede desestimar, como ya anunciamos, la excepción de caducidad planteada.

«(…) Como motivo de nulidad se alega el previsto en el apdo. b) del art. 41.1º L A: No haber sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. a) En suma, la parte demandante manifiesta no haber tenido conocimiento, ni haber sido notificada válidamente del inicio del procedimiento arbitral, vulnerando su derecho a la defensa y en particular se le impidió hacer valer los derechos recogidos en el RDL 11/2020, de 31 de marzo de Medidas Urgentes complementarias en el ámbito social y económico en materia de arrendamientos urbanos. b) Examinado el expediente arbitral se comprueba que, efectivamente, como señala la parte demandante, las comunicaciones entre las partes y el árbitro y éste y aquéllas, se establecen mediante el uso del correo electrónico, para lo cual el árbitro comunicó a las partes los suyos, en su manifestación/resolución de 15 de enero de 2021; la parte demandante en el procedimiento arbitral facilitó el suyo y consta también el correo electrónico de la demandada: …, facilitado por el demandante. c) Consta entregado, mediante correo electrónico enviado a la dirección de la demandada y así se certifica por el Secretario de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, CIMA, tanto la solicitud de arbitraje, como la resolución del árbitro de 15 de enero de 2021, en fecha 18 de enero de 2021. Dicha resolución arbitral, entre otros extremos, acuerda: 1. Admitir a trámite la demanda arbitral junto con sus documentos y acordar su traslado a D/Dña. Mercedes , parte demandada, para que, en el lazo de siete días hábiles, … pueda formular su escrito de contestación a las alegaciones de D. Vicente , parte actora, y proponga, en su caso, las pruebas que estime oportunas. 2. Con respecto a la parte demandada se le advierte que de no presentar alegaciones en el plazo conferido al efecto se le declarará en rebeldía y continuará el procedimiento arbitral en sus trámites sin necesidad de volver a notificar a la citada parte. … 4. Se cita a las partes para la vista de la Audiencia Arbitral para el próximo día martes 9 de febrero de 2021, a las 12 horas, en la sede del Consejo Arbitral, … … 6. Se indica a las partes los correos electrónicos del árbitro a los que deberán remitir los escritos. d) Consta, efectivamente, como señala la parte demandada en el presente procedimiento, como por razón de la COVID 19, se solicitó la suspensión de la vista de la Audiencia Arbitral, a lo que se accedió por el árbitro, mediante resolución de fecha 25 de enero de 2021, señalándose nueva fecha para el día 23 de febrero de 2021, lo que se notificó por correo electrónico a la demandada.  e) El Laudo impugnado, en sus antecedentes de hecho, recoge que la demandada fue notificada de la mencionada resolución de 15.1.2021, y de las consecuencias de su no personación. En el Laudo de subsanación se corrige y hace referencia al incidente de la suspensión de la inicial fecha de audiencia y el señalamiento de una nueva. La demandada no compareció a la vista nuevamente señalada, por lo que se la declaró en rebeldía. A la vista de la prueba documental aportada por la parte demandante, única compareciente a la vista, por el árbitro se procedió a dictar el laudo impugnado, en los términos que ya constan en la presente resolución. Pues bien, a la vista del resultado del examen del expediente arbitral, cabe afirmar que la demandada -ahora demandante-fue notificada de la existencia de un procedimiento arbitral y de su inicio, emplazándola para que pudiera hacer las alegaciones que estimara oportunas en defensa de sus intereses y proponer la prueba oportuna. También se le citó a la vista para la audiencia arbitral, donde hubiera podido igualmente proponer prueba. Ambas comunicaciones por correo electrónico, constan en el expediente como entregadas e igualmente lo certifica el Secretario de la Corte. Sin embargo, la demandante no compareció en ninguno de los dos casos, por lo que la indefensión que se alega, solo es imputable a su pasividad. No concurre, por lo tanto, el motivo de nulidad alegado, por lo que procede desestimar la demanda formulada».

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