El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de marzo de 2022 (Ponente: Davís Suárez Leoz) reconoce un Laudo Arbitral dictado en Ginebra (Suiza), el 5 de julio de 2021 en el seno del Centro Suizo de Arbitraje, declarando lo siguiente:
«(…) Tenemos que tener en cuenta que el procedimiento de execuátur se diseña en nuestro ordenamiento procesal como un mecanismo puramente homologador de los efectos de las resoluciones extranjeras, principalmente de carácter procesal, naturaleza consagrada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional ( STC 132/91), lo que veta la revisión del fondo del asunto, incluida la legitimación ad causam en el procedimiento de origen, sin más excepciones que las relativas al respeto a los imperativos del orden público. Vista la identificación de las partes actora y demandada, tanto en el contrato del que trae origen el convenio arbitral que motivó la actuación del Tribunal Arbitral de Suiza, como en el laudo dictado por este, la mercantil que aparece demandada en el presente procedimiento, lo fue en aquel procedimiento arbitral, y como hemos señalado arriba, nos hallamos ante un procedimiento cuyo objeto queda esencialmente limitado al control por parte del Tribunal sobre los elementos extrínsecos o exteriores de la decisión arbitral extranjera que se trata de homologar, y a través del cual se otorga al laudo el carácter de título idóneo para impulsar su ejecución. Es principio del referido CNY el de ausencia de revisión en cuanto al fondo, ante la exigencia a los Estados Parte en tal instrumento internacional, de reconocer la autoridad del laudo y conceder su ejecución, que tan sólo se podrá denegar, conforme al citado art. V, cuando la parte demandada pruebe alguna de las causas recogidas en su núm. 1, o cuando el Tribunal del execuátur compruebe que, según la legislación de su propio país, la resolución se refiere a materia no considerada arbitrable o que dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a su orden público. Lo único que se controla del laudo es su resultado sin que se pueda contrastar el Derecho aplicado para llegar al desenlace final alcanzado; las partes, al aceptar la cláusula de sumisión al arbitraje, sometiendo sus conflictos a los árbitros aceptan también, automáticamente, someterse a la visión que éstos tengan de los hechos y del Derecho. Algo así como «quien se somete a arbitraje también se somete a los errores que pueda cometer de árbitro, es su riesgo y tiene que asumirlo». – cf. Auto TSJ País Vasco (Civil y Penal), sec. 1ª, de 19 de abril de 2012. Como señala el referido Auto, «Por un lado, que el principio básico de la prohibición de revisión de fondo del asunto se haya convertido en la regla general cuando se trata del reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros y, así las cosas, que los Tribunales nacionales en la fase de control postarbitral tengan el deber de actuar con extremada cautela y efectiva conciencia de sus limitaciones, evitando convertir los procedimientos líe vados a cabo en el reconocimiento y ejecución o ante un eventual recurso de anulación en una segunda instancia, cayendo en el error de identificar el examen del laudo arbitral con el recurso ordinario de apelación donde se permite la revisión de lo decidido en primera instancia, o en un recurso de casación que en la práctica nos devolvería a los esquemas ya superados del control del laudo a través de un medio extraordinario de impugnación por infracción de ley o doctrina legal.» Frente a la solicitud de reconocimiento del anterior laudo arbitral, la parte demandada no se ha personado en las actuaciones para contestar en tiempo y forma a la demanda, y habida cuenta de que resulta acreditado que las partes sometieron a procedimiento arbitral, en el supuesto de cualquier tipo de diferencia o desavenencia que surgiera en el contrato de venta suscrito entre ambas, conforme a la cláusula 10 del contrato, al hoy denominado Centro Suizo de Arbitraje Ltd, antes Institución de arbitraje de las Cámaras Suizas, pronunciándose ésta en la fecha señalada a través de pronunciamiento firme, y que se han cumplido todos los requisitos formales, al anexarse a la demanda el laudo dictado, traducido y convenientemente apostillado, sin que quepa apreciar vulneración alguna del orden Público español, es por lo que procede el reconocimiento del Laudo, para su ejecución».