La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 13 de enero de 2022 estima un recurso de apelación contra la sentencia de 1 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cambados. Según este fallo:
«(…) El recurso también imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, con el argumento de que no consta como hecho probado la separación del matrimonio que formaron el causante y la Sra. Carla . La Sala discrepa de este planteamiento, y consideramos probado que los cónyuges se separaron de hecho al poco tiempo, -apenas unos meses-, de celebrar su matrimonio, en marzo de 1972, y no volvieron a reanudar la convivencia. Tal hecho no se deriva del efecto procesal de la no contradicción de la prueba aportada por el demandado, ni de ningún efecto procesal adquirido en la audiencia previa, sino del carácter fehaciente de la documentación presentada, y del significado unívoco del material probatorio en relación con tal circunstancia. El escrito de oposición al recurso realiza una atinada exposición de los elementos de prueba que acreditan la separación de hecho y la no reanudación de la vida matrimonial, y no existe ninguna prueba que desmienta tal conclusión. 23. Las declaraciones realizadas ante el cónsul de España en París, -declaraciones de Doña Elisa, (folio 258 de las actuaciones); de Doña Adelaid (…) , de Doña Antonia , (folio 261)-, son contestes. También podemos destacar la declaración ante el juzgado en Argentina de la esposa, Doña Carla , que expresamente afirmó que desde que se produjo la separación en 1972, ‘nunca más nos vimos’. Estas afirmaciones se ven confirmadas por la abundante documentación aportada con el escrito de contestación: impresos de la declaración de la renta del causante, en los que figura como soltero; o la escritura de compraventa del inmueble, otorgada el 24 agosto 1983. 24. Es cierto que no consta el divorcio de los cónyuges, pero esta circunstancia, -que la sentencia francesa declara como inexistente-, no resulta determinante para la sentencia objeto de recurso, porque la causa de la pérdida de los derechos hereditarios de la esposa no se fundamenta en la disolución por divorcio del matrimonio, -que por entonces no reconocía la legislación Argentina, hasta la ley de 8.6.1987-, sino en la constatada separación de hecho prolongada sin reanudación de la convivencia, desde apenas unos meses después de la celebración del matrimonio. Por tanto, la sentencia de instancia no ha contradicho, en este singular extremo, la declaración contenida en la sentencia del tribunal de apelación de París. 25. La sentencia francesa rechazó que los cónyuges hubieran obtenido el divorcio en virtud de una sentencia dictada por un juzgado de Buenos Aires en abril de 1973, al no dar valor probatorio al documento aportado en el litigio por los demandados, consistente en una fotocopia de dos hojas con un sello incompleto e ilegible. En consecuencia, la sentencia del tribunal de París, asumiendo la subsistencia del matrimonio hasta el fallecimiento del causante, declaró que la ley aplicable al régimen matrimonial de los esposos era la argentina, como país de su primer y único domicilio. Este régimen, en defecto de pacto, determina la formación de una masa común de bienes. Por este motivo declara que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio son bienes comunes y que, al fallecimiento del esposo, la Sra. Carla ‘tiene pues el derecho a la mitad de estos bienes así como al resto de bienes gananciales que existan el día de la disolución’. 26. Respecto de la determinación de los derechos sucesorios del cónyuge viudo, la sentencia de la Corte de Apelación de París determinó, con arreglo a las normas de conflicto del Derecho francés, que la ley aplicable para su regulación es la francesa en relación con los bienes muebles e inmuebles ubicados en territorio francés, y la española respecto del bien sito en España, determinación que se concreta en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Con base en estos criterios, la sentencia francesa determina los derechos legitimarios de la viuda: a) respecto de los bienes sitos en Francia, la cuarta parte en pleno dominio; y b) respecto del inmueble sito en España, el usufructo vitalicio de la mitad de la herencia. 27. La sentencia objeto de recurso parte de este planteamiento inicial, pero introduce una relevante matización cuando declara que los derechos legitimarios se rigen por cada una de las dos leyes aplicables: los derechos de la viuda sobre los bienes sitos en Francia se rigen por la ley francesa; y los bienes inmuebles sitos en España por la española, prescindiendo del hecho de que la sentencia francesa también determinó la ley aplicable y, en consecuencia, los derechos sucesorios de la viuda sobre los bienes sitos en España. Esta tesis contradice de plano lo que establece la sentencia de la Corte de Apelación de París, que, insistimos, declara que los derechos de la viuda sobre el bien sito en España se concretan en el usufructo vitalicio de la mitad del capital de la herencia, («… se considera que la Sra. Carla era pues: en relación con la partición hereditaria sometida a la ley francesa, heredera legitimaria de una cuarta parte en plena propiedad, -con relación a la partición hereditaria sometida a la Ley Gallega, legitimaria del usufructo vitalicio sobre la mitad del capital de la sucesión «). 28. Como hemos señalado, la sentencia francesa produce el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada, y no puede ser cuestionada en cuanto al fondo, (cfr. art. 39 y concordantes, Reglamento 650/2012, y art. 52, Reglamento 1215/2012, Bruselas I bis), ni siquiera por el hecho de que exista una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el Estado de origen y la que habría aplicado el tribunal nacional, (cfr. SSTJ 28.3.2000, C-7/98, Krombach, o C-420/07, de 28.4.2009, Apostolides, entre otras). Por tanto, un eventual error en la selección de la norma de conflicto no justifica la excepción de orden público, que permitiera desconocer el pronunciamiento de la sentencia dictada por el tribunal de París. La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la UE, y la libre circulación de resoluciones judiciales, justifican el reconocimiento, sin necesidad de procedimiento alguno, de las sentencias dictadas en los Estados miembros, que producen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los órganos nacionales. La sentencia recurrida infringe esta regla, cuando declara que la sucesión del bien sito en España se somete a la ley, [material], española, y conforme a ésta, – arts. 230 y 238.2º Ley de Derecho Civil de Galicia, y art. 834 y 945 del Código Civil-, priva de derechos legitimarios al cónyuge separado de hecho, pues la sentencia francesa se pronuncia en sentido contrario. De la misma manera, no sería válido, por contradecir el pronunciamiento firme de la jurisdicción francesa, que los tribunales españoles aplicaran de oficio la norma de conflicto nacional, – art. 9.8 del Código Civil-, y regularan los derechos legitimarios del supérstite con arreglo a la ley argentina, como ley reguladora de los efectos del matrimonio. 29. Esta misma visión, que puede adjetivarse como parcial o incompleta, de la sentencia de la Corte de Apelación de París es sostenida por la parte recurrida, cuando afirma que la sentencia simplemente establece que la sucesión en el inmueble sito en España se somete a la ley gallega. Esto es, evidentemente, cierto, (basta comprobar el fallo donde textualmente se lee que » se dice que la sucesión inmobiliaria situada en España se rige por la ley gallega», lo que es coherente con la regulación de la sucesión en el Derecho francés), pero esta afirmación tiene el doble antecedente de la proclamación de la existencia de una sociedad ganancial vigente al fallecimiento del causante, en la que se incluyen los inmuebles objeto del legado, y la afirmación contenida en la sentencia sobre los derechos sucesorios del supérstite, al que se reconoce la condición de legitimaria del usufructo vitalicio sobre la mitad de la sucesión. 30. Siendo así las cosas, resulta obligado partir de los pronunciamientos de la sentencia francesa, de modo que: a) de conformidad con la ley argentina que rige los efectos del régimen matrimonial, los bienes inmuebles que quedaron al fallecimiento del causante, tanto en España como en Francia, son bienes pertenecientes a la sociedad matrimonial que formaron los esposos, de manera que la viuda tiene derecho a la mitad de tales bienes existentes en el momento de la disolución del matrimonio, que se produjo con el fallecimiento del esposo; y b) la esposa tiene derecho al usufructo vitalicio de la mitad de la herencia del Sr. Onesimo . 31. Existiendo una masa común de bienes no liquidada, corresponde a los cónyuges, o a sus respectivos herederos o sucesores, una cuota indivisa sobre la totalidad del patrimonio común, a modo de patrimonio separado, que se concretará en la titularidad de bienes concretos cuando culminen las operaciones de liquidación. Por este motivo, es criterio jurisprudencial reiterado que, para determinar el haber hereditario de los esposos, resulta necesario con carácter previo proceder a la liquidación de aquel patrimonio común, (cf. STS 691/2020, de 21.12, entre las más recientes). Lo mismo proclama la sentencia del tribunal de París. 32. Y de la misma manera, el reconocimiento de los derechos legitimarios de la viuda en los bienes inmuebles sitos en España, determina la invalidez de la distribución en legados de la totalidad de la herencia. Conclusión de lo anterior es que los tres legatarios no eran los únicos interesados en la herencia, y el testamento vulneró los derechos legitimarios de la viuda. 33. Estas dos razones justifican el éxito de la demanda. No se trata de que la nulidad del acta de notoriedad otorgada en Francia determine inexorablemente la nulidad de la aceptación del legado por la demandada en España, pues ésta no deriva de aquélla, sino del testamento del causante. Lo que sucede es que la escritura de aceptación impugnada vulnera la regla que obliga a la previa liquidación de la sociedad conyugal y vulnera los derechos legitimarios de la viuda. Y de nuevo conforme a la sentencia francesa, si la sucesión en el bien inmueble sito en España se somete a la ley nacional, no sería posible que el legatario ocupara de propia autoridad la cosa legada si existe un legitimario cuyos derechos no se han visto respectados en la herencia, y sin que previamente se haya liquidado la sociedad ganancial. 34. Por tanto, el motivo tercero del recurso debe prosperar. La sentencia ha vulnerado la imposibilidad de revisar en cuanto al fondo la sentencia de 19 enero 2010 del Tribunal de Apelación de París, y ello determina la revocación de aquella resolución y, en su lugar, la estimación de la demanda, con la consiguiente declaración de nulidad de la escritura de aceptación del legado otorgada por la demandada, así como de las inscripciones registrales a que dio lugar».