Que las consecuencias dañosas del accidente de tráfico se repercutan y presenten de modo principal en España no entra en el supuesto de la excepción del art. 4.3º del Reglamento Roma II (SAP Pontevedra 3ª 14 septiembre 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de 14 de septiembre de 2023 , recurso nº 942/2022 (ponente: Francisco Javier Romero Costas, estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia. En dicho recurso se impugnó la resolución de la instancia por medio de una argumentación de vulneración en la aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba practicada sosteniendo, por un lado, que no procede el estar a la legislación portuguesa, correspondiente al lugar del accidente, en razón ya de la vinculación que entiende concurrente conforme a la excepción del ap. 3 del art. 4 del Reglamento 864/07 de la CE, sobre legislación aplicable a las obligaciones extracontractuales, ya porque no se ha acreditado la vigencia del Derecho extranjero (art. 33.3º Ley 29/15 de 30 de julio, sobre Cooperación Jurídica Internacional).

‘(…) La revisión de las cuestiones que plantea la apelación nos lleva, en primer término, a desestimar la afirmación de que haya de aplicarse la normativa española. En este ámbito es claro que hemos de estar a lo que establece el art. 4 del Reglamento CE N.º 864/07 Roma II, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Julio de 2007, que, en su apartado 1 estable: ‘Salvo de oposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produzca el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualquiera que sea el país o países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión’. En este sentido se pronuncia la STJUE de 10 diciembre 2015 en la Cuestión Prejudicial C–350/2019 , sobre un accidente de tráfico en el que venía a resolver sobre los efectos indirectos, a los familiares por el fallecimiento de una hija. Realmente la apelante así lo considera si bien objeta que ha de estarse a la excepción del ap. 3 del art. 4, como reseñamos antes, sosteniendo que debe considerarse concurrente una vinculación estrecha con España determinante de la aplicación de nuestra legislación y también que, en otro caso, tampoco procedería resolver de otro modo porque no se habría acreditado la vigencia y contenido de la normativa portuguesa correspondiente al lugar del accidente (art. 33.3º Ley 29/15 sobre Cooperación Jurídica Internacional)”.

“(…) Ni una ni otra razón son atendibles ni resultan aquí seguibles y aquí de aplicación como se reprocha de contrario en la oposición. Efectivamente, el que las consecuencias dañosas del accidente se repercutan y presenten de modo principal en España no es el supuesto de este apartado y excepción (3. A4. Roma II), de hecho la Sentencia TJUE relacionada antes, viene a analizar esta cuestión rechazándola y, en realidad, así resulta ser como se deriva del contenido y ejemplo que relaciona el mismo precepto: ‘ relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato que está estrechamente vinculado con el hecho dañoso en cuestión’. Es obvio que ni se da ni se aduce esta situación ni es equiparable con los efectos dañosos que se esgrimen al efecto. Por otro lado, aunque se afirma y refiere la falta de acreditación del contenido y vigencia del derecho portugués, defendido aplicable por la demandada y admitido en la resolución de la instancia, lo cierto es que, frente a la prueba traída a autos por aquélla (Informe y ratificación del Sr. Peixoto , Abogado portugués), no se aporta prueba de contrario ni razón aprehensible y justificada que determine la improcedencia del seguimiento de lo recogido, analizado y explicado por aquél, por lo que, contempla la Sentencia, hemos de desestimar este alegato también, destacando que, conforme a lo prevenido en el art. 281.2º LEC/00, se considera articulada prueba suficiente en orden a la legislación aplicable, contenido y vigencia, tomada en consideración en la Sentencia. Así las costas no solo hemos de rechazar las alegaciones sobre el Derecho aplicable sino también las relativas a la cuantificación pretendida en términos de la normativa española que en base a ella se busca hacer valer.

(…)

“(…) En un último alegato, relativo la aplicación de los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro de 1980, la cuestión no es distinta, porque en este ámbito hemos de estar a la normativa específica del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, arts. 20 y ss. que remite, art. 22.2, a la legislación que, en cada caso, resulta de aplicación, ‘ en atención al lugar de ocurrencia de los hechos’. En este caso, lo que advierte y viene a concluir la Juzgadora de la instancia, es que no se acredita una normativa especial portuguesa, ni siquiera la procedencia de interés alguno, concluyendo la aplicación del interés legal general del art. 576 LEC/00 desde la fecha de la sentencia. No compartimos el argumento, porque lo que supone esta falta de acreditación, conclusión compartible pues no se aclara en lo Informado por el Letrado portugués Sr. Peixoto, es que no probado el derecho extranjero lo que procede es la aplicación del español (art. 281.2º LEC/00). Por consiguiente, procede el reconocer el devengo del interés del art. 20 Ley de Contrato de Seguro de 1980 desde la fecha del accidente, hasta el completo pago de la suma reconocida en su total último”.

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