Lo que realmente subyace en la pretensión de la demandante es un intento de sustituir el contenido de la resolución arbitral, bajo el amparo de un error en la decisión, lo que queda al margen del presente procedimiento (STSJ Galicia CP 1ª 23 febrero 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de febrero de 2022, nº 13/ 2022 (ponente: Fernando Alañón Olmedo) desestima una acción de anulación contra un laudo dictado por una árbitra única, razonando del siguiente modo:

«(…) 1.- Sobre la nulidad del laudo arbitral por haberse dictado el mismo fuera del plazo reglamentado simplemente indicar que la Ley de arbitraje en su art. 37.2º dispone que, a falta de convenio entre las partes al efecto, el laudo deberá dictarse en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la contestación o de expiración del plazo para presentarla; se admite la prórroga del plazo y, en lo que interesa, expresamente se consigna que, a menos que expresamente se haya pactado, el incumplimiento del plazo ni afecta a la eficacia del convenio arbitral ni, tampoco, a la validez del laudo dictado. Solo cabrá admitir una posible responsabilidad del árbitro, en su caso, pero en modo alguno tal circunstancia afectará a la validez del laudo. Adviértase, por otra parte, que la circunstancia de que se hubiera dictado el laudo de modo extemporáneo en modo alguno es circunstancia susceptible de ser encajada en alguno de los supuestos del art. 41, salvo el aparado d) en relación con el pacto de las partes determinando la esencialidad del plazo y por tanto la nulidad del laudo que lo supere, lo que no es el caso».

» 1.- Fundamenta la demandante su pretensión en el art. 41.1º, e) y f) de la Ley de arbitraje 60/2013, en el entendimiento de que el mismo es contrario al orden público. No se hace ninguna mención en el desarrollo de la demanda a que el laudo hubiera versado sobre materias no susceptibles de arbitraje (letra e). 2.- En cuanto al orden público como concepto que permitiría entrar en la valoración de la regularidad procesal del procedimiento arbitral es cuestión harto dudosa. Y es así porque las cuestiones procesales están íntimamente ligadas a la preservación de los derechos de las partes en el seno del arbitraje. Y la vulneración de los derechos de aquella clase encuentran acomodo en la causa consignada como letra b) del artículo 41 (» Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos»). Así pues, la falta de comunicación del informe pericial a las partes, verdadero motivo de impugnación del laudo, no tendría su encaje en el amplio concepto de orden público sino en la imposibilidad que ha tenido la parte de hacer valer sus derechos. 3.- La pregunta que cabe hacer es si por el hecho de que el laudo se dicte tras la presentación de los correspondientes informes se ha vulnerado algún derecho del ahora demandante al no haber podido cuestionar su contenido. La cuestión aparece resuelta en el art. 32.2º de la. Dispone el precepto que ‘ Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en laque los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle’. Este precepto viene a establecer que la contradicción con el perito para cuestionar el informe por él presentado deberá ser solicitada por la parte sin que exista previsión normativa que obligue a la realización de un trámite de conclusiones. En ningún momento hay constancia de que por la ahora demandada se hubiera interesado tal trámite. 4.- Ítem más. La parte ahora demandante tuvo en su poder la pericia elaborada por la entidad Taxo, tal y como resulta de la comunicación remitida por la árbitro a las partes (página 466 del expediente arbitral) sin que nada hubiera aducido en relación con su contenido. También merece destacarse que la demora en la práctica de la pericia de valoración de la explotación fue debida a la actitud de la hoy demandante de no proceder a la entrega de la documentación necesaria para llevar a cabo esta. Aquella pericia se llegó a practicar y de su resultado se dio cumplida cuenta a las partes, confiriendo, además, un plazo de 3 días para hacer alegaciones sobre la misma (página 546 del expediente arbitral). Toda la argumentación de la demandante se apoya en un hecho incierto. Sí tuvo ocasión de cuestionar los informes, en contra de lo sostenido. No se ha producido, en consecuencia, vulneración de derecho procesal alguno, ni tampoco del orden público en los términos interesados por la demandante. 5.- Y concluimos con la afirmación de que lo que realmente subyace en la pretensión de la demandante es un intento de sustituir el contenido de la resolución arbitral, bajo el amparo de un error en la decisión, por el criterio de la demandante, lo que queda al margen del presente procedimiento».

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