Debe rechazarse la afirmación de la demanda de vulneración del orden público por el hecho de que, según su particular e indeterminada visión, el laudo no respete la jurisprudencia en torno a la resolución contractual de mutuo acuerdo (STSJ Madrid CP 1ª 2 marzo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de marzo de 2022 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a nulidad de un laudo arbitral dictado en el seno de la Asociación Europea de Arbitraje por árbitro único en fecha 4 de octubre de 2021 al que se refiere el presente proceso. Tras  incorporar algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje, para encauzar la impugnación por nulidad de los laudos arbitralese acuerdo, la presente decisón considera que:

«(…) Se menciona también en la demanda como causa de nulidad expresamente el art. 41.1º.f de la LA, señalando (brevemente) en el encabezamiento de la exposición de los motivos jurídico-materiales, que el Laudo es contrario al orden público por cuanto interpreta indebidamente las normas y la jurisprudencia concernientes a la resolución de los contratos de mutuo acuerdo. 1.- Como hemos recordado en numerosas ocasiones, son abundantes los pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación que debe otorgarse a la causa prevista en el artículo 41.1.f) de La Ley de Arbitraje en cuanto contempla como uno de los motivos tasados de impugnación por nulidad de los laudos arbitrales la contrariedad al orden público. Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal. Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el art. 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el art. 43 LA. Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 -Acción de anulación 5/2013; 13 febrero de 2.013 – Acción de anulación 31/2012; y 23 mayo de 2.012 – Acción de anulación 12/2011), en los siguientes términos: » por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( STC 54/1989, de 23-2), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3º CE, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión». 2.- Las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020, 17/2021, de 15 de febrero de 2021, y 65/2021, de 15 de marzo de 2021, han incidido con especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, en clara doctrina contraria a su entendimiento expansivo. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el art. 5.1º LOPJ. Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, y sin traer a colación más que algunos aspectos nucleares, las siguientes consideraciones: – En la STC 17/2021, de 15 de febrero, que: ‘La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior’. – En la misma STC que ‘Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa…’ – El concepto de orden público no faculta a los Tribunales a la hora de examinar un laudo arbitral cuya nulidad se demanda, para establecer un mecanismo de control acerca de la correcta aplicación de la jurisprudencia por parte del colegio arbitral. Si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público. 3.- Atendiendo a estos parámetros, lo primero que debemos rechazar es la (escueta, insistimos) afirmación de la demanda de vulneración del orden público por el hecho de que -según su particular e indeterminada visiónel laudo no respete la jurisprudencia en torno a la resolución contractual de mutuo acuerdo. Desconocemos a que jurisprudencia se refiere el demandante, pues del extenso elenco de doctrina que podemos encontrar dimanante de la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno a la materia aludida, ninguna cita se nos ofrece por el demandante de nulidad que pudiera ilustrar la tesis que desliza. No se cuestiona en la demanda ni la racionalidad de la argumentación, ni se identifica o desarrolla jurídicamente con una mínima precisión la afrenta con ese grupo de principios elementales, categóricos, de imprescindible respeto, en la que se haya incurrido en el dictado del laudo. Tan solo se invoca -en la forma genérica e indeterminada que ya hemos apuntado- la colisión de lo resuelto por el árbitro con la jurisprudencia (que no se cita en absoluto) en torno a la extinción de los contratos. El Laudo estima la demanda de reparación indemnizatoria al considerar -a la vista de la prueba practicadaque los daños que presenta la vivienda fueron ocasionados por un mal uso imputable al arrendatario, y por ello acoge las pretensiones del arrendador, de que se le indemnice en el importe al que asciende la reparación de los desperfectos. Ofrece de tal modo el árbitro un razonamiento que no podemos calificar como arbitrario, ilógico, absurdo o irracional. La debilidad argumental de la demanda también en torno a esta genérica invocación del concepto complejo de orden público (suponemos que quiso referirse al material) lleva también a la desestimación del motivo.

Deja un comentarioCancelar respuesta