Aunque estuviésemos en un contrato de adhesión, que no es el caso, pues hubo negociación previa y se aceptó el reconocimiento de deuda y la cláusula arbitral, la misma también tendría validez (STSJ Galicia CP 1ª 16 febrero 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justucia de Galia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de  16 de febrero de 2021 (ponente: José Antonio Varela Agrelo) desestima una acción de anulación en arbitraje administrado por la  Asociación para el Arbitraje Mercantil TAM, afirmando entre otras cosas que:

«(…) habrá que convenir que, de la prueba practicada, y correctamente valorada ya por el árbitro, resulta que el demandante contrató las obras en el ámbito de su actividad empresarial, no en el ámbito de su consumo privado, por lo que no puede considerarse consumidor y habrá de estarse a la normativa genérica contractual. En efecto el demandante, dedicado al ramo de la frutería, contrato con la parte contraria la realización de unas obras en una nave para tal uso comercial, lo que queda claramente al margen de una actividad privada de consumo.habrá que convenir que, de la prueba practicada, y correctamente valorada ya por el árbitro, resulta que el demandante contrató las obras en el ámbito de su actividad empresarial, no en el ámbito de su consumo privado, por lo que no puede considerarse consumidor y habrá de estarse a la normativa genérica contractual. En efecto el demandante, dedicado al ramo de la frutería, contrato con la parte contraria la realización de unas obras en una nave para tal uso comercial, lo que queda claramente al margen de una actividad privada de consumo».

«(…) A la luz de la anterior doctrina habrá que convenir que, de la prueba practicada, y correctamente valorada ya por el árbitro, resulta que el demandante contrató las obras en el ámbito de su actividad empresarial, no en el ámbito de su consumo privado, por lo que no puede considerarse consumidor y habrá de estarse a la normativa genérica contractual. En efecto el demandante, dedicado al ramo de la frutería, contrato con la parte contraria la realización de unas obras en una nave para tal uso comercial, lo que queda claramente al margen de una actividad privada de consumo.

 El documento de reconocimiento de deuda es un contrato sencillo, de una sola página, en el cual además de reconocerse la deuda, la mitad de su espacio se ocupa de establecer la cláusula arbitral, habiéndose acreditado que el demandante tuvo tiempo de analizarlo, meditar su contenido, consultar con sus asesores, y decidir finalmente aceptarlo, suscribiendo el mismo (no se niega a su firma), por lo que, en realidad, la cláusula no puede no se puede catalogar como condición general sino como una cláusula ordinaria de un contrato.».

«(…) La anterior doctrina del Tribunal Constitucional explica que esta sala, en su sentencia 26/2010, de 11 de febrero , con cita de otras anteriores, haya declarado que la cláusula de sumisión a arbitraje, para ser tenida por eficaz, es necesario que manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros. 3.- El convenio arbitral es aquel que expresa la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación o ámbito jurídico, contractual o no contractual. Se trata de un negocio jurídico y, como tal, ha de ser objeto de interpretación para poder ser aplicado. Dada su naturaleza negocial y la trascendencia que tiene la voluntad de las partes de renunciar a la solución jurisdiccional de los litigiosque puedan producirse respecto de determinadas cuestiones, que entronca con su justificación constitucional, tiene especial relevanciaque el convenio arbitral sea el resultado de la negociación de las partes o se encuentre contenido en un contrato de adhesión, que ha sido predispuesto por una de las partes, que es la que ha escogido la solución arbitral como la más conveniente a sus intereses, y que la otra parte haya prestado su consentimiento por la adhesión a tal contrato. Se excepciona el caso de las cláusulas no negociadas contenidas en contratos concertados con consumidores que establezcan la sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico (art. 90.1 en relación con el 57.4,º ambos TRLCU), que son nulas de pleno derecho, por ser abusivas. De lo que se deduce que, aunque estuviésemos en un contrato de adhesión, que no es el caso, pues hubo negociación previa y se aceptó el reconocimiento de deuda y la cláusula arbitral, la misma también tendría validez. En definitiva, el convenio existe, su lectura es clara y sencilla, se encuentra incorporada en el contrato y ha sido libremente suscrito por el demandado, que no puede venir ahora contra sus propios actos y solicitar su nulidad, cuando se trata de un profesional con experiencia en el ámbito empresarial, lo que desvirtúa su planteamiento de indefensión. El motivo, en consecuencia, se desestima»

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