La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de abril de 2019 anula un laudo arbitral en arbitraje administrado por la Asociación para el Arbitraje Mercantil (TAM) por inexistencia o falta de validez del convenio arbitral. Argumenta la Sala lo siguiente: «La única referencia habida al arbitraje en la prolongada relación negocial entre las partes ha sido la inclusión en la parte inferior de los albaranes de entrega (confeccionados y presentados a la firma por la entidad demandada) del sometimiento al tribunal de arbitraje en letra pequeña y casi ilegible (sic en la demanda). Esa inexistencia y/o nulidad del convenio arbitral que se pretendería reflejado o documentado en los mencionados albaranes se deduciría de los siguientes datos: a) No hubo consentimiento previo, expreso y debidamente formalizado para el sometimiento de las partes a arbitraje, como se deduce del hecho de reducirse el debate al alcance de unas concretas menciones en los albaranes de entrega, es decir, que pretende la parte demandada que esa inclusión equivale a un convenio arbitral perfecto. Es cierto que la libertad de forma en materia contractual que rige en nuestro derecho y el art. 9 de la Ley de Arbitraje permiten una consideración muy amplia de las posibilidades de documentar un convenio arbitral, pero en este caso no existe cláusula incorporada a un contrato, pues el albarán no puede reputarse tal, ni tampoco está firmado por las partes, en cuanto que el actor niega su firma y los albaranes no fueron firmados por la entidad demandada sino confeccionados por dicha entidad. Por supuesto no existe la formalidad de un contrato en términos usuales, pero tampoco puede deducirse el consentimiento imprescindible en toda relación contractual de una mención confeccionada por una de las partes en un documento de funcionalidad muy distinta de la de documentar convenios y muy peculiar desde la perspectiva del equilibrio negocial puro, más allá incluso del equilibrio de las contraprestaciones. b) La obvia inadecuación de simples albaranes para documentar un convenio arbitral, lo cual parece irrefutable, puesto que quienes se someten a arbitraje deben aceptar expresa y terminantemente ese sometimiento o aceptar que tal fue su voluntad por actos concluyentes, pero no cabe deducirlo de una mención extraña en un documento que sirve para demostrar entrega de mercancías y poco más y menos cuando ninguna de las partes en este procedimiento ha firmado tales albaranes. Probablemente fueron firmados por una persona dependiente del actor, pero eso no basta para comprometer a dicho demandante en términos tan especiales y de alcance tan decisivo como el sometimiento a arbitraje, c) La intención evidente de que el supuesto pacto pasase desapercibido como se deduce de la inclusión en caracteres muy reducidos y en lugar prácticamente imprevisible según la táctica coloquialmente denominada como «letra pequeña», que se demuestra a simple vista o por mejor decir, a partir de las dificultades de localización y lectura de la cláusula incluida en los albaranes, sin que eso se remedie con la inclusión en mayúsculas del nombre del tribunal arbitral, porque eso no implica que se orille la dificultad de lectura y la localización inapropiada de la cláusula, además de la evidencia de que las mayúsculas utilizadas también son de tamaño reducido y de dificultad de localización y lectura similares. d) Ninguno de los albaranes en cuestión ha sido firmado por el demandante, cual queda evidentemente demostrado con la lectura y examen de los mismos Es cierto que en el laudo cuya nulidad se pretende se analiza esta cuestión y se concluye que existe convenio arbitral, pero esa conclusión depende de la inclusión de las cláusulas de los albaranes en el concepto de contrato de adhesión. No se trata de un contrato, por muy antiformalista que sea el legislador español en la materia porque todo indica que es una clausula dependiente de un previo acuerdo que nadie demuestra y documentada, más que de un modo poco formal, con el designio evidente de dificultar la posibilidad de discutirla, esto es, resulta imposible aceptar que se formase un convenio arbitral simplemente por la redacción de la tan controvertida cláusula. La redacción del art. 9 de la Ley de arbitraje pese a su laxitud formal en la materia no deja de exigir un convenio formal explícito o implícito en documentación propia del tráfico mercantil, de modo que la interpretación según la cual basta una clausula casi ilegible en un documento funcionalmente inapropiado y sin firmar por las partes para demostrar la existencia de un convenio arbitral, parece excesiva e inadecuada; lo primero porque esa valoración excede de un análisis razonable de la objetivación de la voluntad contractual de las partes y lo segundo porque resulta inadecuado una forma de pactar un convenio arbitral de forma casi subrepticia y sin otra constancia fiable de lo supuestamente pactado, sin que conste tampoco que esa sea un forma usual de comportarse en el tráfico según se fundamenta en el laudo. Con esta apreciación no se está analizando la decisión arbitral sino uno de sus presupuestos inexcusables, cual es la existencia del convenio que la posibilita, lo cual ha negado en todo momento la parte actora y aun cuando lo haya afirmado el tribunal arbitral, la decisión sobre esa cuestión corresponde ex art. 41 de la Ley de arbitraje a este Tribunal».
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