La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 28 de enero de 2022 (ponente: José Antonio Varela Agrelo) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral en arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral para la Industria y Construcción. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) La parte demandante cuestiona la validez de la cláusula arbitral con el argumento de que figura en un contrato de adhesión, y ha sido impuesta por la parte contraria; si bien reconoce que se negociaron los tipos de material, plazos de entrega, duración del arrendamiento, así como el precio, no se hizo lo propio con el resto de las condiciones, que ya figuraban en el contrato. Sobre la validez de este tipo de cláusulas resulta esclarecedora la reciente STS 209/2021 de 27 de Junio, que señala «La interpretación del convenio arbitral contenido en un contrato de adhesión 1.- El Tribunal Constitucional, en sus sentencias 176/1996, de 11 de noviembre y 9/2005, de 17 de enero , ha considerado el arbitraje como un medio heterónomo de decisión de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados. El arbitraje constituye un sistema de heterocomposición de conflictos, en el que a diferencia del sistema jurisdiccional, la fuerza decisoria de los árbitros tiene su fundamento, no en el poder del Estado, sino en la voluntad de las partes contratantes, aunque el ordenamiento jurídico estatal reconoce y regula esa fuerza decisoria. Por tal razón, la sentencia del Tribunal Constitucional 75/1996, de 30 de abril , afirmó que la autonomía de la voluntad de las partes, de todas las partes, constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. El Tribunal Constitucional declaró que, salvo que el litigante lo haya aceptado voluntariamente, no se le puede impedir que sea precisamente un órgano judicial quien conozca de las pretensiones que formule en orden a su defensa, pues de otra manera se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia del Tribunal Constitucional 136/2010, de 2 de diciembre , ha precisado que la renuncia al ejercicio de las acciones ante los tribunales mediante una sumisión al arbitraje debe ser ‘«explícita, clara, terminante e inequívoca’. 2.- La anterior doctrina del Tribunal Constitucional explica que esta sala, en su sentencia 26/2010, de 11 de febrero , con cita de otras anteriores, haya declarado que la cláusula de sumisión a arbitraje, para ser tenida por eficaz, es necesario que manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros. 3.-El convenio arbitral es aquelque expresa la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversiasque hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación o ámbito jurídico, contractual o no contractual. Se trata de un negocio jurídico y, como tal, ha de ser objeto de interpretación para poder ser aplicado. Dada su naturaleza negocial y la trascendencia que tiene la voluntad de las partes de renunciar a la solución jurisdiccional de los litigios que puedan producirse respecto de determinadas cuestiones,que entronca con su justificación constitucional, tiene especial relevancia que el convenio arbitral sea el resultado de la negociación de las partes o se encuentre contenido en un contrato de adhesión, que ha sido predispuesto por una de las partes, que es la que ha escogido la solución arbitral como la más conveniente a sus intereses, y que la otra parte haya prestado su consentimiento por la adhesión a tal contrato. Se excepciona el caso de las cláusulas no negociadas contenidas en contratos concertados con consumidores que establezcan la sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico (art. 90.1º en relación con el 57.4º, ambos TRLCU), que son nulas de pleno derecho, por ser abusivas.» Su aplicación al presente caso comporta la plena validez de la cláusula, cuando, además, ocurre que no estamos ante un consumidor sino ante un contrato entre empresarios en el ámbito de su actividad, apareciendo la cláusula incorporada al mismo de forma legible y redactada de forma igualmente comprensible, figurando expresamente aceptada por el demandante que no puedo aducir ahora su disconformidad, cuando ha prestado su consentimiento».
«(…) Sobre la falta de notificación al demanadante. Alega el demandante que, si bien recibió el correo con el emplazamiento, éste adjuntaba un enlace para la descarga del mismo al que no pudo acceder, al estar corrupto e inaccesible. Lo siguiente que habría recibido sería el Laudo. El motivo no puede ser acogido. El propio laudo recoge que la demanda arbitral le fue trasladada y que consta la notificación, vía electrónica, efectuada el 18 de marzo de 2021. Tal manifestación del árbitro en su laudo, viene avalada por un tercero independiente, en concreto por el sistema confirmsign, que acredita que sí fue descargado el contenido de la documentación adjunta cumpliéndose así los requisitos del art. 5 de la ley 60/2003 (documento nº 4). La validez de este sistema de confirmación ha sido reconocido ya por sentencias de este Tribunal (por todas las sentencia 23/2020 de 29 de octubre). Por todo ello, es evidente la ausencia de consistencia del motivo».