La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 1 de diciembre de 2021 (ponente: José Manuel Arias Rodríguez) confirma la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda formulada en reclamación de cantidad, interesando que se estime la excepción de declinatoria propuesta e imponga a la parte demandada (rectius demandante) las costas procesales causadas en ambas instancias. Se fundamenta el recurso de apelación en la no aplicación de la cláusula compromisoria de sometimiento a arbitraje estipulada en el contrato de arrendamiento, denunciando de esta suerte la infracción de los arts. 39 y 63 de la LEC, así como del art. 11.1 de la Ley 60/2003, entendiendo que la cuestión litigiosa debió haberse planteado, no ante este órgano jurisdiccional, sino ante el árbitro que resultara de aplicación a tenor de la Ley 36/1998, de 5 de diciembre. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) El recurso de apelación, circunscrito a reproducir la excepción de falta de jurisdicción articulada, no puede tener acogida favorable en este grado jurisdiccional, en la medida en que carece de todo desarrollo argumental la conculcación de los preceptos invocados como vulnerados, por una parte y, hace supuesto, por otra, de la cláusula reflejada en el párrafo segundo de la cláusula undécima del contrato de arrendamiento, a cuyo tenor «Ambas partes libremente acuerdan someterse a Arbitraje de conformidad con lo establecido en la Ley 36/1998, de 5 de diciembre y a la Jurisdicción de los Tribunales de Madrid». Estamos en presencia de la cláusula hibrida que, con ser frecuente en el ámbito de la contratación internacional, resulta poco esclarecedora, ya que si no hay un sometimiento a arbitraje de contornos paladinos, difícilmente puede entenderse que existe renuncia al acceso a la jurisdicción que conforma el núcleo duro o contenido esencial del derecho subjetivo a la tutela judicial efectiva entronizado en el art. 24 CE, debiendo ser esa renuncia clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no sea imprescindible que sea expresa, ya que en otro caso el principio in dubio pro iurisdictione ha de prevalecer por la fuerza expansiva que le da reconocerse en todo caso a los derechos fundamentales. Además, no debe preterirse que esa cláusula no permite elucidar qué materias han de ser resueltas a través del procedimiento arbitral o jurisdiccional; razonamientos que conllevan el fenecimiento del recurso, sin necesidad de motivación complementaria, ni de adentrarnos en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada en los autos originales, dado que no se combate en absoluto el tratamiento dispensado en la resolución recurrida».