Estimación de una declinatoria arbitral y en el caso de que hubiera desaparecido la «Corte Arbitralia», acudir a otro órgano de arbitraje de similares características (AAP Madrid 10ª 17 junio 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 17 de junio de 2021 confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón que estimó una declinatoria arbitral ordenando a las partes a acudir al arbitraje y en el caso de que hubiera desaparecido la Corte Arbitralia, acudir a otro órgano de arbitraje de similares características, acordando el archivo del presente procedimiento. De acuerdo con la Audiencia:
«(…)  El art. 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, dispone que el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. Conforme al art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, el convenio arbitral podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente. Lo relevante es que exprese la voluntad de las partes de someter a arbitraje, todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. En su párrafo segundo se refiere expresamente al convenio arbitral que esté contenido en un contrato de adhesión, cuya validez e interpretación se regirá por lo dispuesto en las normas aplicables a este tipo de contrato. El art. 9.3º de la L.A. únicamente exige como requisito formal que se deje constancia del convenio arbitral por escrito, en un documento firmado por las partes, o a través de alguno de los medios allí indicados. En la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje española se pone de relieve que «(…) la voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma.» A este antiformalismo se ha referido el Tribunal Supremo en Sentencia 607/2010, de 7 de octubre: «(…) lo decisivo para la validez del convenio arbitral no es tanto la firma de las partes o la utilización de determinadas fórmulas como la prueba de la voluntad inequívoca de las partes contractuales de someter sus controversias a arbitraje, siendo destacable en este sentido cómo la jurisprudencia más reciente de esta Sala se pronuncia en contra de las «fórmulas sacramentales» como condicionantes de la validez de las cláusulas de sumisión a arbitraje» y a favor, en cambio, del criterio respetuoso con la voluntad de las partes presente en el art. 3.2 de la Ley de ( SSTS 5 de febrero y 9 de mayo 2003 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1 ª, 09/05/2003 (rec. 903/1998)Arbitraje. , y las que en ella se citan). ( STS 607/2010, de 7 de octubre)». 3.3 A la hora de resolver la impugnación, debe destacarse que no se niega la existencia del «convenio arbitral» y que la existencia de la asociación de arbitraje señalada en el contrato que une a los litigantes deriva de la propia cláusula contractual que así la establece ( art. 1255, 1257 CC y 217 LEC). En este caso, la cláusula de sometimiento de esta cuestión al sistema arbitral aparece en el art. 17 del contrato que aporta la demandante. En esta situación, correspondía a la entidad demandante aportar al procedimiento la prueba que acreditase su posterior desaparición, disolución o inactividad; bien reflejado en documentos que permitiesen observar el intento de la demandante de iniciar el procedimiento arbitral y su imposibilidad de llevarlo a cabo; bien mediante certificados de extinción o disolución de dicho organismo arbitral u otros medios probatorios semejantes (no, desde luego, las meras afirmaciones que se contienen en los escritos presentados tanto en la instancia como en el trámite de recurso; huérfanos de todo soporte acreditativo); por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida».

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