La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 24 de mayo de 2019 declara que: «respecto a la falta de jurisdicción, estima la apelante que en el presente caso, debe ser de aplicación la cláusula de sumisión expresa a arbitraje contenida en el contrato de operación y mantenimiento, que vincula a las partes, de 21 de diciembre de 2009, (cláusula 11.3). Habiéndose planteado declinatoria por falta de jurisdicción ante el juzgado de primera instancia, que fue desestimada por auto de 9 de enero de 2017, en base a que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, había dejado sin efecto la citada cláusula, mediante auto de 8 de abril de 2016, confirmado por auto de 16 de septiembre de 2016. Estima la parte apelante que la citada cláusula se dejó en suspenso para evitar resoluciones contradictorias, por lo que tal razonamiento persiste en relación al presente procedimiento judicial, en el que además no solo se procede en reclamación de cantidad, tal como fue la parte autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, sino que solicita además un pronunciamiento declarativo sobre el incumplimiento contractual de la demandada lo que excede el ámbito para el que dejó en suspenso tal cláusula. Señala además que en caso de estimar aplicable la suspensión de la cláusula de sumisión a arbitraje, el procedimiento sería competencia del juez del concurso, y no del juzgado de primera instancia de Madrid. El motivo debe desestimarse, como correctamente señala la sentencia de instancia, puesto que el auto de 16 de septiembre del Juzgado Mercantil de Granada es clarísimo, no consta que haya sido revocado por la Audiencia correspondiente, y en modo alguno limita la suspensión de la cláusula de sumisión a arbitraje a lo que es objeto del incidente, puesto que esto ningún sentido tendría, por lo que tal suspensión debe ser respecto a todos sus efectos, tal y como el referido auto expresa. Por tanto, y conforme a dicha resolución debe desestimarse el motivo de apelación y estimar que el juzgado de primer instancia si tiene jurisdicción para la tramitación del presente procedimiento y desestimó correctamente la declinatoria formulada».
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