En una didáctica Sentencia el TSJ de Cataluña no aprecia parcialidad sobrevenida del árbitro, infracción del orden público por motivación arbitraria e irracional del laudo o incongruencia extra petita (STSJ Cataluña CP 1ª 30 noviembre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, de 30 de noviembre de 2021 (Ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima una demanda de anulación del Laudo arbitral, en arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Lleida, dictado por el árbitro Josep Lluís Gómez Gusí el 7 enero 2021 y corregido el 15 de febrero 2021 con expresa condena en costas a la parte actora. Antes de e entrar en el contenido de la demanda de nulidad de laudo arbitral planteada y a la vista de los términos en que se deduce el Tribunal Superior de Justicia recuerda como hizoen otras ocasiones, las características delarbitraje y de la acción de nulidad. Entrando en el caso concreto la presente decisón declara que:

“(…) 1.- En el primer motivo de anulación denuncia la parte actora, Grupo 1800, la parcialidad sobrevenida del árbitro en función de los hechos que sucintamente expone de la siguiente forma: Tras la paralización del procedimiento arbitral producto de la pandemia, se había señalado para la comparecencia y práctica de las diligencias de prueba testifical y periciales el día 6 de julio de 2020, lunes. Sin embargo, en el mes de julio apareció en la comarca de Lleida un brote de coronavirus que obligó a las autoridades a confinarla, incluida Lleida capital, sede del arbitraje. En este contexto, el día 4 de julio a las 10:47 h, el árbitro envió a los letrados de las partes un correo electrónico interesando su opinión sobre la suspensión de la vista. El letrado designado para el arbitraje Sr. Monteagudo envió un correo al árbitro pasadas las 11 h, manifestando su deseo de suspender la vista habida cuenta de la gravedad de la situación y de hallarse incluido dentro de la población de riesgo. El árbitro esa misma mañana habló telefónicamente con un letrado de confianza de Grupo 1800 que había sido propuesto por dicha parte como testigo y que, por tanto, debía comparecer el día 6 de julio y con el letrado de Rupime para el arbitraje. El Letrado de Rupime expuso al árbitro que no tenía inconveniente en la suspensión de la vista pero que la misma le causaba un perjuicio que se sumaba a la demora por la anterior suspensión -a consecuencia de la proclamación del estado de alarma- teniendo en cuenta que se hallaba próximo a vencer el segundo pagaré del precio aplazado de la compraventa de participaciones entre ambas compañías objeto del arbitraje (19 de julio de 2020) con la posibilidad de tener que iniciar nuevas reclamaciones contra Grupo 1800. Tras estas conversaciones el árbitro decidió suspender la vista e invitar a las partes a reflexionar sobre el pago del segundo pagaré en aras a evidenciar su buena fe y fair play.

2.- Según se afirma en la demanda, con esta invitación el árbitro tomó partido por la posición de Rupime y atentó contra el núcleo mismo del arbitraje porque el pago del primer pagaré se hallaba todavía sub judice al poder recurrir Rupime el Auto dictado el día de 2 de febrero de 2020 por un juzgado de Lleida por el que se declinaba la jurisdicción, con lo que abocaba a que la compensación de créditos que se pretendía en el arbitraje debiera realizarse con el tercer pagaré.

Resolución del motivo por la Sala

3.- El análisis de la alegación de falta de neutralidad del árbitro ha de enmarcarse en la exigencia contemplada en el artículo 17.1º LA, a cuyo tenor: ‘Todo árbitro debe ser y permanecer durante todo el procedimiento independiente e imparcial. En todo caso no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial’. De este modo, se permite la recusación del árbitro por hechos conocidos posteriormente al momento de la designación (art. 17.3 de la LA) y en el caso de no ser acogida puede reproducirse la cuestión al impugnar el laudo arbitral ex. art. 18.3º LA.

4.- La imparcialidad sería una disposición de ánimo que, al margen de las propias convicciones ideológicas y de sentimientos personales, excluya de las decisiones del árbitro cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar, esto es, la ajenidad del árbitro respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

5.- Aun admitiendo las dificultades probatorias cuando de aspectos de índole subjetiva se trate, lo cierto es que no cabe que pueda anularse un laudo con las consecuencias de todo orden que supone con meras sospechas, conjeturas o juicios de intenciones no fundados en hechos objetivos.

6.- Si examinamos las reglas usualmente admitidas en el mundo arbitral (Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional del año 2014) toda vez que no es de aplicación al arbitraje el art. 219 de la LOPJ, en el trance de valorar los hechos o circunstancias ocurridos con posterioridad al momento de la designación del árbitro (no objetado en su momento por ninguna de las partes), no entendemos justificadas las dudas que esgrime la parte actora por los hechos que igualmente describe teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjeron los hechos.

7.- Está claro el árbitro no incurre en ninguna de las conductas comprendidas en las listas rojas, amarillas o incluso verdes de las consideradas como constitutivas de un eventual conflicto de intereses por las Directrices IBA.

8.- En cualquier caso, prescindiendo de dichos listados -obviamente meramente orientativos y no vinculantes no identificamos en la conducta del árbitro la parcialidad que se denuncia o el posicionamiento a favor de las tesis de una de las partes, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso.

9.- El procedimiento arbitral había empezado formalmente en el mes de mayo del año 2019, siendo parte instada la hoy actora. En dicho procedimiento debía dirimirse si después de la transmisión de las participaciones objeto del contrato suscrito entre las partes el día 19 de julio de 2018 habían aparecido pasivos ocultos que autorizaban a la compradora (Grupo 1800) a retener parte del precio pactado teniendo en cuenta que se había pospuesto el pago de parte del precio en tres plazos, mediante la firma de tres pagares no a la orden, de vencimiento anual desde la fecha de la transmisión (19 de julio de 2019, 19 de julio de 2020 y 19 de julio de 2021). La parte de precio pendiente, incluyendo los tres pagarés, ascendía a 2.000.000 de euros y la reclamación deducida por Grupo 1800 en el arbitraje ascendía a la suma de 610.257,83 euros (doc. 10 fl. 1558 v de los autos).

10.- En el acta de comienzo del arbitraje de 16 de octubre 2019 -doc. 8 de la demanda- se pactó que cualquiera de los plazos establecidos para los escritos de demanda, contestación, reconvención, réplica o dúplica serían preclusivos de tal modo que las partes ‘debían en dichos escrito formular y concretar sus respectivas pretensiones’.

11.- Durante el arbitraje se produjo la pandemia del coronavirus con la suspensión consiguiente del procedimiento. Se reanudó tras el levantamiento del estado de alarma el 4 de junio de 2020 si bien, como consecuencia de un brote de coronavirus en Lleida -sede del arbitraje-, la situación sanitaria en aquella ciudad devino complicada en el mes de julio, acordando las autoridades nuevas restricciones y confinamientos que, sin embargo, no impedían legalmente que el arbitraje prosiguiera.

12.- Así las cosas, hallándose señalada la práctica de pruebas para el día 6 de julio 2020, -concluida por tanto la fase de alegaciones- el árbitro remitió un mail a los abogados de las partes para que indicasen si creían conveniente la suspensión de las diligencias acordadas. El letrado de la parte instada en aquel arbitraje (Grupo 1800 había impagado el primer pagaré de vencimiento 19 de julio de 2019 por importe de 660.000 euros) estimó conveniente la suspensión del procedimiento alegando su situación de riesgo.

13.- La comunicación del árbitro con la otra parte se produjo en forma telefónica. En dicha conversación -según la demanda- el letrado de Rupime no se opuso a la suspensión si bien advirtió del perjuicio que le suponían las demoras máxime cuando el vencimiento del segundo pagaré se hallaba próximo.

14.- También habló el árbitro telefónicamente con un Abogado de confianza de Grupo 1800 según se admite en la demanda. Según dice el árbitro cuando resolvió la recusación en sede arbitral, este Letrado era además conocido suyo.

15.- Tras estas conversaciones el árbitro envió un mail a las partes acordando la suspensión de las diligencias señaladas para el día 6 de julio añadiendo que: ‘…’.

16.- No cuestiona la defensa de la parte demandante -fol.11 de la demanda- (aunque se hacen una serie de alegaciones al respecto) que el árbitro hablase telefónicamente con el letrado de Rupime acerca de la suspensión de la vista ya que admite que, aun no siendo el representante legal en el arbitraje, el árbitro también lo hizo con uno de los Abogados de confianza deGrupo 1800 que estaba llamado como testigo. Lo que sostiene es que la invitación del árbitro a reflexionar sobre el pago del segundo pagaré como muestra de buena fe y fair play supone a su criterio alinearse con la posición de una de las partes y atentar contra el núcleo del arbitraje.

17.- No advertimos que esta actuación -ciertamente no demasiado afortunada del árbitro- tenga entidad suficiente para anular el laudo por imparcialidad sobrevenida.

18.- Es un hecho que con el primer pagaré ya impagado se cubrían los pasivos ocultos que reclamaba Grupo 1800 en el arbitraje, pues se habían cuantificado en 610.257,83 euros. La reclamación era preclusiva en tanto no existía la posibilidad de ampliar la demanda según las reglas convenidas en el arbitraje, pues la fase de alegaciones ya había concluido sin escritos de reconvención, réplica o súplica que fueron renunciados por las partes (…)”.

“(…) Segundo motivo de nulidad del laudo, Infracción del orden público por motivación arbitraria e irracional del laudo. (…)- No concurre el motivo de nulidad invocado. 3.- El Tribunal Constitucional ha esbozado un concepto de orden público afirmando que lo constituye aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23 de febrero). 4.- El mismo Tribunal Constitucional … (…). Por demás, el TC en la STC 17/2020 explica lo que no puede ser incluido como orden público al no poder utilizarse como cajón de sastre para convertir la acción de nulidad en una segunda instancia: (…)

9.- En concreto en lo que a la revisión de la motivación del laudo en las acciones de anulación, el TC en las sentencias indicadas comienza por señalar que, aunque desde la perspectiva constitucional la semejanza entre la motivación exigible a los laudos arbitrales y la de las resoluciones judiciales no es absoluta, no por ello prescinde del canon de motivación exigible a las resoluciones judiciales, con un punto de partida distinto. La motivación de las resoluciones judiciales viene impuesta por el art. 24 de la CE y forma parte de su contenido. Dicha norma solo viene referida a la jurisdicción de modo que un laudo arbitral nunca puede vulnerar el art. 24 de la CE, aunque sí la sentencia judicial que analiza los motivos de nulidad.

10.- El deber de motivación del laudo viene exigido, sin embargo, por el art. 37.4º LA siendo, pues, una opción del legislador ordinario. En la medida en que la LA exige la motivación -salvo el caso de que las partes lleguen a un acuerdo sobre el contenido del laudo- debe contener unos estándares mínimos pudiendo ser considerados defectos de motivación susceptibles de anulación la irracionabilidad, la arbitrariedad y el error patente De conformidad con esta doctrina, la Ley de Arbitraje no impone que la motivación deba ser convincente, suficiente, o que deba extenderse a determinados extremos.

11.- En consecuencia -como en el caso de las sentencias judiciales-, la motivación no requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos o perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide sino contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad utilizados para fundar la decisión, o lo que es igual conocer la ratio decidendi.

12.- Desde este punto de vista, no cabe confundir las pretensiones actuadas en el arbitraje, sobre las que el árbitro deberá pronunciarse para ser congruente, con los argumentos que respecto de cada una se invoquen por las partes o lo que es igual, no es necesario que el árbitro se pronuncie sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos.

13.- En orden a la razonabilidad, hay que tener en cuenta que la validez de un razonamiento desde el punto de vista de la lógica es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas, de modo que no puede combatirse los razonamientos sobre la base de argumentar que las premisas no corresponden a la realidad de los hechos.

14.- Repitiendo lo dicho para las Sentencias judiciales en la doctrina del TC: ‘Solo no serán razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que a primera vista y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual o argumental se comprueba que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas’.

Sentado lo anterior, no resulta irracional ni arbitraria la motivación del laudo en relación con los aspectos relacionados en la presente demanda de nulidad (…)”

“(…) Tercer motivo de la acción de nulidad. Incongruencia ultra petita. 1.- Al amparo de la letra c) del art 41.1 de la LA se alega que el árbitro ha incurrido en incongruencia extra petita por conceder intereses de la Ley cambiaria y del cheque cuando estos no habían sido solicitados por la parte instante del expediente arbitral ni podían acordarse de oficio, siendo por demás inequitativos.

2.- Esta causa hace referencia a que el árbitro se haya extralimitado en el conocimiento de la litis tal y cómo las partes la plantearon en sus respectivos escritos de alegaciones.

3.- Con reiterada doctrina legal podemos decir con carácter general que la incongruencia existe cuando el fallo otorga algo distinto de lo pedido, o sea, que se exige una comparación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la resolución ( STS Sala 1ª de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000).

4.- En el caso del proceso judicial existirá incongruencia si se concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes (citra petita) siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita. Si se otorga menos de lo pedido no se incurre en incongruencia alguna. La incongruencia ultra petitum o por exceso se producirá cuando la sentencia conceda más de lo pedido cuantitativamente o se reconozcan más derechos que los solicitados.

5.- Ocurre, sin embargo, que el procedimiento arbitral es mucho más flexible que el proceso judicial. La propia Exposición de motivos de la LA destaca que: ‘Al fin y al cabo, la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se produce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece, por tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes, el procedimiento arbitral se estructure sobre la base de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado. Esta conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora de configurar los requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas posiciones. De este modo, no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de las partes. La función de la demanda y de la contestación a que se refiere el art. 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos a acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución.’

6.- También hay que recordar la doctrina del TC en materia de incongruencia según la cual: (…). La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al Tribunal para establecer el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.

Resolución del motivo 9.- Pues bien, ello sentado, no advertimos la incongruencia extra petita que se denuncia (…) 15.- De esta forma, atendida la flexibilidad propia de este tipo de resolución privada de conflictos, no puede sostenerse que los intereses de demora hubiesen quedado excluidos realmente del objeto del arbitraje, pues la controversia no podía quedar íntegramente resuelta si no se decidía sobre todas las cuestiones que habían sido objeto del litigio entre ambas compañías, esto es, las cantidades debidas incluidos los intereses que habían sido objeto de la reclamación judicial”.

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